JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

SEBASTIAN ENRIQUE GUZMAN ROMERO C/ ALCAIN ALFONSO TAPIA OSORIO

Rol

Fecha

6 de agosto de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que, la resolución apelada es aquella que no da lugar al requerimiento en procedimiento monitorio formulado por el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Penal, en relación con lo prescrito en el artículo 318 inciso 3° del Código Penal, introducido por la Ley 21.240, cuando refiere que: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal”. 2.- Que, de acuerdo al citado artículo 392, cuya aplicación es, por lo demás, imperativa en los casos en que el Ministerio Pública solicite únicamente la pena de multa de 6 UTM respecto del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, el Juez de Garantía debe analizar el requerimiento, acogiéndolo si lo estimare suficientemente fundado y rechazándolo en caso contrario, último evento en el cual deberá ordenar la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del juicio simplificado. 3.- Que, de lo anterior, queda en evidencia que el control jurisdiccional sobre el requerimiento en procedimiento monitorio, no es una resolución de mero trámite que no requiera fundamentación, muy por el contrario, el análisis del mérito o suficiente fundamentación del requerimiento debe quedar plasmado en la resolución que se pronuncia sobre el mismo, siendo obligación del juez expresar sucintamente, pero con precisión, los

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, en los términos que exige el artículo 36 del Código Procesal Penal. En particular, cabe precisar que el control que le corresponde hacer al Juez de Garantía sobre el mérito del requerimiento, debe estar centrado únicamente en examinar si aquel cumple con los requisitos que exige el artículo 391 del citado código, cuya letra d) exige que se contenga, en especial, la exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación. 4.- Que, ahora bien, si se revisa la resolución impugnada de fecha dos de julio del año en curso, se constata que ésta se limita a señalar que “el requerimiento no se encuentra suficientemente fundado”, lo que no basta para entender cumplida la obligación prevista en el artículo 36 del Código Procesal Penal, defecto que, por lo demás, no es corregido por el juez a quo al resolver el recurso de reposición, por cuanto en esta resolución tampoco se analiza ni explica por qué el requerimiento no cumple los requisitos del artículo 391. 5.- Que, tal defecto justifica su invalidación de oficio por parte de esta Corte, de conformidad al artículo 163 del código del ramo y no su revocación, como lo pretende el Ministerio Público, en cuanto tal inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuaciones del ente persecutor, causándole un perjuicio reparable únicamente con la nulidad, por cuanto su falta de fundamentación impide tanto su debida impugnación por la parte agraviada, como su correcta revisión por parte de este tribunal de segunda instancia, vicio que, por último, no ha sido saneado por el perjudicado.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 159 y siguientes del Código Procesal Penal, se anula todo lo obrado en la causa a partir de la resolución apelada de fecha uno de julio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en sus autos RIT 7442-2020, retrotrayéndose la misma al estado de que un juez no inhabilitado se pronuncie como en derecho corresponda, sobre el requerimiento en procedimiento monitorio formulado por el Ministerio Público. Conforme a lo antes resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación subsidiario deducido por el ente persecutor. Comuníquese. Rol I. Corte N° 918-2020.Penal.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, seis de agosto de dos mil veinte. Siendo las 10:34 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por el Ministro Titular Sr. Michel González Carvajal, el Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón y el abogado integrante Sr. Alberto Veloso Abril, se lleva a efecto la audiencia pública mediante video conferencia del recurso de apelación deducido, en contra de la reso

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