SIN INFORMACION

SONIA JACQUELINE PALMA GAETE /BANCODEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

5 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció en estos antecedentes Rol N° 6.765-2020, Graciela Rodríguez Vallejos, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, domiciliada en calle Freire N° 867, comuna de Concepción, en nombre de Sonia Jacqueline Palma Gaete, funcionario público, con domicilio en calle Álvaro Bazán №1.627, Villa San Andrés, Concepción e interpuso recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, domiciliado en Avenida Libertador Gral. Bernardo O'Higgins N° 486, Concepción. Expuso, en síntesis, que es poseedora de una cuenta corriente en el Banco Estado, con “chequera electrónica”, cuyo número de cuenta es el 533-7-008393-9. Dijo que el 03 de enero de 2020, tras pasar a realizar unas compras a una farmacia, el visor del terminal Transbank de compras con tarjeta de débito o crédito le indicó la existencia de un error al momento de realizar el pago, señalando que la compra "excede el máximo". Al día siguiente se comunicó con Banco Estado y un empleado del mismo le recomendó hacer el bloqueo de todas sus claves y servicios hasta aclarar el asunto. Posteriormente, el día 06 del mismo mes y año concurrió en forma presencial al Banco Estado para obtener una aclaración de las circunstancias, enterándose en ese momento que el día los días 27 y 28 de diciembre de 2019 en horarios que median entre las 18:47 horas y las 19:00 horas, se realizaron desde su chequera electrónica ya individualizada administrada por Banco Estado, una serie de transferencias por un monto total de $1.031.561. Precisa que los dineros tienen como destino distintas cuentas, que en su mayoría son de administración del Banco Santander. Agregó que los días recién señalados, sin el consentimiento ni requerimiento de su representada se realizó, además, la apertura tanto de una cuenta bancaria de ahorro “Premium” en el Banco Estado y otra cuenta chequera electrónica del Banco Santander, ambas a nombre de su representada. Expresó que el 27 de febrero de 2020 se recibió la res

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente; 2°) Que la recurrente hace consistir el acto que reprocha por esta vía, en síntesis, en la negativa del Banco restituir su dinero y anular la apertura de cuentas en el Banco Santander, lo que habría sido fraudulentamente obtenido. Agregó que el Banco vio burladas las medidas de seguridad de sus sistemas informáticos, perdiendo el dinero depositado por la negligencia del recurrido, lo que demuestra la vulnerabilidad de los sistemas del Banco, que no cuenta con un sistema de protección adecuado; 3°) Que, a su turno, el representante del recurrido señala, en síntesis, que este recurso debe ser rechazado, por cuanto el fraude, en caso que sea verdad que exista, de lo que no hay antecedente alguno, no se debió a negligencia del Banco o infracción a las medidas de seguridad de éste, sino a la responsabilidad de la propia recurrente, quién no cuidó de no entregar sus claves personales a terceros. Señala que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal, pues las operaciones cuestionadas por la recurrente se realizaron cumpliendo con los parámetros de seguridad exigidos, y lo que posibilitó su realización fue que lo hizo la propia recurrente, o bien ésta le entregó sus claves a un tercero, lo que es de su responsabilidad y no del Banco. A mayor abundamiento, dijo que la recurrente no tiene un derecho indubitado que merezca la cautela especial otorgado por el recurso de protección, dado que ésta afirma fue objeto de un fraude, pero no ha agregado antecedente alguno que acredite aquello. Argumenta que no hay certeza de lo reclamado y la forma en que ocurrió, luego hay un conflicto entre las partes que debe resolverse aplicando la ley vigente y las normas contractuales del contrato de cuenta corriente y, por lo mismo, determinarse quién ha tenido la responsabilidad en las transferencias efectuadas, o en el presunto fraude, en caso de existir, si el propio recurrente o el banco. Por lo mismo, dice que el recurso de protección no resulta ser la vía idónea para discutir acerca de la obligación que presuntamente pesa sobre el Banco de asumir el costo patrimonial por operaciones realizadas, en las que se han cumplido los mec

Fallo

Por estas consideraciones, normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el deducido por la abogada Graciela Rodríguez Vallejos, en nombre de Sonia Jacqueline Palma Gaete, en contra del Banco del Estado de Chile. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese virtualmente. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol N° 6.765-2020. Protección.-

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Concepción, cinco de agosto de dos mil veinte. Vistos: Compareció en estos antecedentes Rol N° 6.765-2020, Graciela Rodríguez Vallejos, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, domiciliada en calle Freire N° 867, comuna de Concepción, en nombre de Sonia Jacqueline Palma Gaete, funcionario público, con domicilio en calle Álvaro Bazán №1.627, Villa San Andrés, Conce

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