3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A. CON NICOLAS GABRIEL AGUILERA FLORES

Rol

Fecha

5 de agosto de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos:  Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos noveno y décimo, que se eliminan.  Y teniendo en su lugar y, además, presente:  Primero: El recurrente apela de la sentencia de 3 de febrero de 2020, notificada a su parte el 4 de febrero último, que rechazó la demanda de cobro de pesos y restitución de pago de lo no debido efectuado por su representado al demandado don Nicolás Gabriel Aguilera Flores, solicitando se acoja la demanda y se ordene dicha devolución;  Segundo: Consta en autos que con fecha 17 de noviembre del 2014 la Empresa Constructora Metro S.A finiquitó el contrato de trabajo con el demandado, pagando a éste, por concepto de indemnizaciones y sueldos la suma total de $1.353.818. En la cláusula cuarta de dicho finiquito, se deja constancia que: “el demandado no tiene reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Empresa Constructora Metro 6 Limitada o de sus filiales o empresas relacionadas, le otorga el más amplio, total y completo finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de sus derechos”;  Tercero: Consta igualmente que con fecha 20 de noviembre del año 2014, la Empresa Metro S.A., y el demandado, -ex trabajador de la empresa Constructora Metro 6- suscribieron una Transacción por escritura pública, mediante la cual, la primera pagó al demandado, la suma de $531.493.- por concepto de todas las prestaciones laborales y previsionales en calidad de responsable solidario subsidiario de conformidad con la ley laboral, con ocasión de los servicios que prestó en régimen de subcontratación para Metro S.A;   Cuarto: Que el artículo 2295 del Código Civil, indica que: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Luego, la procedencia del cuasicontrato en alusión obedece a la inexistencia de la prestación o beneficio correlativo al pago que se ha hecho allí donde no había deuda que saldar, esto es, un pago carente de causa que lo motive;  Quinto: Que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, para configurar la institución, del pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro;  Sexto: Que el cuasicontrato del pago de lo no debido requiere para su configuración: a) que haya mediado un pago; b) que, al efectuarlo, se debe haber cometido un error; y c) que el pago carezca de causa, esto es, haya sido indebido. Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda;  Séptimo: Lo razonado ut supra, además, se relaciona a un problema de determinación de cargas probatorias, tampoco advertido en primera instancia. El artículo 2295 del Código Civil señala: “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo

Fallo

se resuelve:  I.- Se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil veinte, dictada por el Tercer Juzgado Civil de San Miguel y, en cambio, se declara que se acoge la demanda y, en consecuencia: a) Se condena al demandado don Nicolás Gabriel Aguilera Flores, a pagar al demandante Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. la suma de quinientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y tres pesos.  b) La suma ordenada pagar en la resolución precedente, se hará con más los reajustes e intereses señalados en el considerando décimo de esta sentencia.  II. Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra María Teresa Letelier Ramírez.   Rol Corte Nº 528-2020- Civil.  Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señoras María Teresa Letelier Ramírez, María Alejandra Pizarro Soto y Dora Mondaca Rosales.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, cinco de agosto de dos mil veinte.  Vistos:  Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan.  Y teniendo en su lugar y, además, presente:  Primero: El recurrente apela de la sentencia de 3 de febrero de 2020, notificada a su parte el 4 de febrero último, que rechazó la demanda de cobro de pesos y restitución de pago de lo no debido efec

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