GASTON ARIEL VILLARROEL RAMOS Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Rol
Fecha
5 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE 10 DE ENERO DE 2019: 1º.- Que, el abogado don Renato Marcelo Oyarzún Aguilar, por los demandantes, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 10 de enero de 2019, el que funda en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 de igual Código, esto es, por carecer la sentencia de “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.”, acorde a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º transitorio de la Ley 3.390. 2º.- Que, en síntesis, lo que reprocha a la sentencia es que no establece con precisión los hechos sobre los que versa el asunto que debe fallarse, desde que en el
Fundamentos
considerando 11º el juez a quo rechaza la demanda fundado en que de los antecedentes que obran en autos, no le es posible “vislumbrar negligencia o impericia” del equipo de salud que intervino en la operación del paciente Héctor Castro Ramos, porque -según indica- de la prueba documental, testimonial y de los propios dichos de los demandantes, se desprende que se respetó la lex artis., manifestando el recurrente que el tribunal a quo arriba a tal conclusión, sin que previamente se hubiese indicado en el
Fallo
fallo que cuáles eran los hechos pacíficos y cuáles los hechos controvertidos, acorde a lo contemplado en el Nº 5 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, limitándose a repetir en los motivos 3º a 5º lo señalado en los escritos de demanda, contestación y discursivos del proceso, para luego efectuar en los considerandos 6º y 7º un análisis normativo de la responsabilidad reclamada, y no fáctico como se requería, procediendo a reproducir en los motivos 8º, 9º, y 10º la prueba rendida, en especial las declaraciones de los testigos de la demandada, a cuyos dichos al parecer les otorga el valor de prueba pericial y en base a los cuales rechaza la demanda. Aduce que la infracción denunciada resulta determinante en el considerando 11º del fallo recurrido toda vez que llevaron al juez a quo a enfocar el juicio desde el punto de vista de una responsabilidad objetiva que nunca demandó, tal es así que la sentencia, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a las consideraciones de hecho, se centró únicamente en el aspecto normativo, relativo a la improcedencia de una responsabilidad objetiva, que fue lo cuestionado por la demandada y que, reitera, no fue lo demandado. De este modo, concluye que la sentencia no ha fijado los hechos probados con arreglo a la ley, sino que ha dado por sentados como hechos probados, los contenidos en las declaraciones de los dos testigos de la demandada que no intervinieron en tratamiento al
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C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE 10 DE ENERO DE 2019: 1º.- Que, el abogado don Renato Marcelo Oyarzún Aguilar, por los demandantes, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 10 de enero de 2019, el que funda en la causal prevista e
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