GALVEZ PARRA ANIBAL - ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. - LUDEÑA ESPINOZA MIGUEL - GARRIDO GARRIDO MIGUEL
Rol
Fecha
5 de agosto de 2020
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto, noveno, décimo y décimo primero de la parte considerativa que se lee a contar de fojas 177, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como se sabe, el daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio; SEGUNDO: Que en este sentido, la existencia del mismo ha resultado establecida, puesto que se acreditó, al menos, mediante el mérito de la prueba testimonial, que uno de los vidrios del vehículo del denunciante fue fracturado por terceros a plena luz del día, encontrándose éste estacionado en dependencias de la denunciada. No obstante lo anterior, no resultó igualmente probada la sustracción de las especies y del dinero que el actor adiciona a su perjuicio. Pues bien, en tal escenario procesal, lo cierto es que conforme al mérito de las probanzas aportadas a la causa, el monto del menoscabo sí establecido no fue debidamente acreditado, dado que no existen antecedentes fehacientes del valor a que ascendió, por lo que mal podría el órgano jurisdiccional suponer responsablemente la cuantía del mismo, sin contar con probanzas fidedignas que lo orienten sobre el particular, de modo que así las cosas, deberá necesariamente desestimarse tal pretensión; TERCERO: Que en lo que atañe a la condena infraccional, teniendo en consideración el rango de la multa aplicable conforme dispone el artículo 24 de la Ley 19.496 y la envergadura de la contravención de marras, se acogerá a la enmienda que a este respecto reclama el recurrente, reduciendo el monto en que aquella fue impuesta por el a quo; CUARTO: Que, por otra parte, de conformidad a lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la parte que sea vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas, circunstancia que no aconteció en este caso respecto del demandado, motivo por el cual no procede imponerle dicha carga.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18. 287, se declara: I.- Que se revoca la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 160 a 193, en cuanto condenó a Administradora de Supermercados Hiper Limitada., a pagar al demandante indemnización por daño emergente y le impuso las costas de la causa; y en su lugar se declara que se rechaza la demanda civil por dicho concepto y que se exime al demandado del pago de las costas. II.- Que se confirma el aludido fallo, con declaración que la multa impuesta a la denunciada lo es por la suma de 1 U.T.M (una Unidad Tributaria Mensual). III.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-424-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. A los escritos folios 23, 24 y 25: téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto, noveno, décimo y décimo primero de la parte considerativa que se lee a contar de fojas 177, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como se sabe, el daño emerg
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