MOYA/SERVICIO DE SALUD ÑUBLE
Rol
Fecha
5 de agosto de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan; En el motivo duodécimo, letra b) se sustituye la expresión “intolerancia” por “alergia”; Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que los Servicios de Salud del país fueron creados por el Decreto Ley N° 2763 de 1979, como organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, para la realización de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas. Por consiguiente, el Servicio de Salud de Ñuble, de quien depende el Hospital Herminda Martín, es un órgano o servicio de la Administración del Estado y su estatuto corresponde al de las instituciones regidas por normas y principios del derecho público, fundamentalmente las señaladas en la Constitución Política de la República y de las leyes dictadas conforme a ella. 2°.- Que en virtud del principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los órganos del Estado deben adecuar estrictamente su proceder al ordenamiento jurídico vigente, y su contravención generará las responsabilidades que determina la ley. En concordancia con dichos preceptos, el artículo 38 de la Carta Fundamental confiere, a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, el derecho a “reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”; derecho cuyo ejercicio permite a la jurisdicción ordinaria conocer y juzgar las acciones de resarcimiento fundadas en actos irregulares de la Administración. Por lo tanto, si bien los aludidos preceptos constitucionales reconocen el principio de la responsabilidad del Estado, en modo alguno establece cuál es la naturaleza de esa responsabilidad, remitiendo a la ley su determinación, lo que hacen los artículos 4° y 44° de la Le y 18.575, al señalar, en general que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado” y, en especial, respecto de los Ministerios y Organismos regidos por el Título II del mismo cuerpo legal, al disponer que los “órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”. 3°.- Que, de acuerdo a lo anterior, la fuente generadora directa de la responsabilidad del Estado es la “falta de servicio”, expresión que no fue definida por el legislador, pero que la doctrina ha señalado que ella se produce cuando los órganos o agentes estatales no actúan debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando, en uno u otro caso, o en concurrencia total o parcial, un daño a los
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA la sentencia apelada de veinte de noviembre último y, en su lugar, SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por doña Yoselin Magaly Contreras Contreras y don José Darwin Moya Parra, sólo en cuanto se condena al Servicio de Salud Ñuble a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos), por concepto de daño moral, suma que deberá ser reajustada, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, incrementadas además con intereses corrientes, para operaciones reajustables, a contar de la fecha en que el demandado incurra en mora, si ello aconteciere. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Ministro don Guillermo Arcos Salinas.- Rol N° 712-2019.- CIVIL.-
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Chillán, cinco de agosto de dos mil veinte.- VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan; En el motivo duodécimo, letra b) se sustituye la expresión “intolerancia” por “alergia”; Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que los Servicios de Salud del país fueron creados por el Decreto Ley N° 2763 de 1979, como orga
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