2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

INSPECTORATE SERVICIOS DE INSPECCIÓN CHILE LTDA./FISCO DE CHILE-SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE

Rol

Fecha

5 de agosto de 2020

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que a modo de introducción sobre esta materia, con la finalidad de definir a la institución de las medidas precautorias y su necesidad procesal, aparece pertinente traer a colación al reconocido autor, don Mario Casarino Viterbo, quien en su libro Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, septiembre del año 2009, página 190, refiere lo siguiente: “En el período comprendido entre la interposición de la demanda y el pronunciamiento de la sentencia de término, que puede ser más o menos largo, según sea la naturaleza del juicio, puede variar material o jurídicamente la cosa objeto del pleito, o bien la solvencia misma de demandado. Con el objeto de evitar estos cambios, y que a la postre el demandante no se vea burlado en sus derechos que pueden ser reconocidos en por la sentencia, el legislador ha puesto a su disposición una serie de resguardos, los cuales se conocen con el nombre de medidas precautorias. El objeto específico, entonces, de las medidas precautorias es asegurar el resultado de la acción interpuesta por el demandante. De ahí que las medidas precautorias se definan como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto. El legislador, por su parte, al reglamentar las medidas precautorias, debe buscar una verdadera ecuación entre los legítimos derechos del demandante y el no menos legítimo derecho de defensa del demandando”. 2°) Luego, habiéndose delimitado el ámbito de aplicación y necesidad de las medidas precautorias, corresponde analizar en la práctica cuáles son los requisitos legales que se requieren para su concesión, en qué consisten éstos y si en la especie se verifican. A este respecto, se debe señalar que el sistema cautelar descansa básicamente en dos elementos esenciales, cuales son, el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”. En cuanto al “fumus boni iuris”, el profesor Alejandro Romero Seguel, en su libro Cu

Fundamentos

fundamentos que tuvo en consideración el Tribunal de Primera Instancia se encuentran suficientemente justificados de acuerdo al mérito del proceso, y principalmente, ello se desprende de las graves consecuencias que se derivarían para el actor en caso de que se acoja su pretensión. 5°) Finalmente, y a mayor abundamiento, se considera, además, que encontrándonos en un Estado de Derecho, resulta indispensable respetar y resguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas, entre los cuales se encuentra la garantía de la tutela judicial efectiva, que no solo se conforma con el derecho a accionar, sino que, además, entre otras dimensiones, aparece la posibilidad de hacer ejecutar lo resuelto en la sentencia definitiva. En este orden de ideas, y con la finalidad de no hacer ilusorio o extremadamente dificultoso el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, hasta este momento resulta como cauto y razonable la mantención de las dos medidas precautorias decretadas, dejándose en claro que en el presente caso la acción principal en su esencia no busca el cobro de una suma de dinero en contra del Estado, sino que, por el contrario, se pretende que se mantenga el “statu quo” respecto de un contrato de concesión que fue caducado por medio de un acto administrativo, con la finalidad de resguardar el peligro de tardanza que se podría producir en el caso de marras, mediante la utilización de medidas precautorias conservativas, esto es, evitando el daño que se pudiera ocasionar producto que la respuesta del proceso jurisdiccional llegue demasiado tarde. Por lo que teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186, 290 N° 4, 296, 298 y 302 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 3° de la Ley 19.880, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de veintiocho de noviembre del año pasado, dictada por la señora Jueza del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, doña María Teresa Marabolí Vergara, la cual figura a folio 2 del cuaderno 3.0 medida precautoria. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN SUBSIDIARIO DEDUCIDO POR QUIENES SOLICITAN TENER LA CALIDAD DE TERCEROS COADYUVANTES, CON FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2019, EL CUAL ROLA A FOLIO 10 DEL CUADERNO 4.0 INCIDENTE GENERAL: Vistos: Se reproduce íntegramente en alzada la resolución impugnada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, a excepción de su considerando noveno que se elimina. Y EN SU LUGAR, ADEMÁS, SE TIENE PRESENTE: 1°) Que con la finalidad de abordar este conflicto de una manera adecuada, conviene partir definiendo a la institución de los terceros y su finalidad procesal, citando a este respecto al clásico jurista, don Mario Casarino Viterbo, quien en su libro Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, septiembre del año 2009, página 29, quien a este respecto refiere lo siguiente: “Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del demand

Fallo

se declara nulo un testamento, el legatario perderá su derecho en esa asignación, etc. Esta intervención puede darse tanto para la defensa de derechos con contenido patrimonial como extrapatrimonial, debiendo justificar el tercero en cada caso la situación legitimante que hace valer para solicitar su ingreso al juicio.”. 3°) De acuerdo a lo anteriormente planteado, esta Corte ha podido verificar que en la especie se cumple con los dos requisitos que pide la doctrina para tener la calidad de tercero coadyuvante, esto es, que exista un proceso pendiente, de lo cual no cabe duda; y, por otra parte, que de conformidad a la ley, se justifique el ingreso de tercero, por ser titular de un derecho o interés jurídico comprometido en el proceso. En efecto, sobre este último punto, se puede apreciar que los apelantes tienen un actual interés en el resultado del pleito que nos convoca, pues, tal como se encuentra acreditado en juicio, estos terceros tienen una relación laboral con el demandante, prestando servicios en las plantas de servicio técnico cuya concesión fue caducada por la autoridad administrativa, por lo que desde el momento en que dicho acto administrativo comience a producir los efectos que le son propios, todos éstos sufrirán una grave e irremediable afectación al perder su fuente laboral. 4°) Finalmente, y a mayor abundamiento, se desea dejar expresa constancia que si bien el razonamiento de la Jueza del grado, en cuanto sostiene que los derechos de estos terceros se en

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C.A. Copiapó. Copiapó, a cinco de agosto de dos mil veinte. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN SUBSIDIARIO DEDUCIDO POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, CON FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2019, EL CUAL FIGURA A FOLIO 12 DEL CUADERNO 3.0 MEDIDA PRECAUTORIA: Vistos y teniendo presente: 1°) Que a modo de introducción sobre esta materia, con la finalidad de definir a la institución de las medidas preca

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