JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

GARRIDO/SISTEMAS DE COMUNICACIONES Y ELECTRICOS LIMITADA

Rol

Fecha

5 de agosto de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°248-2020 Laboral, correspondientes al RIT O-854-2019, RUC 19- 4-0240756-8, caratulados “Garrido Encina, Sergio Alex con Sistema de Comunicaciones y Eléctricos Limitada”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de doce de junio del año en curso, se rechazaron las excepciones de incompetencia del tribunal, de prescripción de la acción de nulidad y la de prescripción de las prestaciones demandadas; se acogió la demanda en cuanto se declaró nulo el despido y se condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $2.244.038 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $6.732.114 por indemnización por años de servicios; c) $4.712.480 por feriados legales; d) $12.657.100 por diferencias en el pago de las remuneraciones de los meses de abril de 2018 a junio de 2019; e) remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen entre la fecha del despido y la de su convalidación. Se dispuso que las sumas antes señaladas deberán reajustarse y aplicársele el interés correspondiente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y que, además, la demandada deberá pagar las cotizaciones de salud que adeuda, desde agosto de 2018 hasta junio de 2019, con costas, regulándose las mismas en $400.000. Contra esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, asilado en las causales contempladas en los artículos 477 y 478 b) del Código de Trabajo, las que interpuso en forma conjunta. Por resolución de ocho de julio recién pasado la Sala tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el jueves 30 de julio último ante la Tercera Sala, integrada por las Ministras señoras Sylvia Isabel Pizarro Barahona, Claudia Lazen Manzur y Carmen Gloria Escanilla Pérez, dictándose sentencia dentro de plazo legal. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso se asila, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose la vulneración de los artículos 423 y 510 del Código del Trabajo. Segundo: Que en lo concerniente a la infracción del artículo 423 del Código del Trabajo, explica que la parte demandante hizo valer en juicio la carta aviso de término de contrato, de 30 de junio de 2019, en la cual se da cuenta de manera expresa que el domicilio del empleador y en el cual prestó servicios el trabajador, es calle San Nicolás 1546, comuna de San Miguel. Agrega que su parte señaló además como domicilio el ubicado en Avenida la Dehesa N° 181, oficina N° 502, comuna de Lo Barnechea. Es del caso que, según se consigna en el fundamento undécimo, en la confesional producida, el actor manifestó que la demandada trasladó los servidores y computadores a la comuna de Calera de Tango, porque la oficina ubicada en la comuna de San Miguel iba a ser vendida, declaración que el tribunal consideró para determinar su competencia. Así la infracción, en concepto del recurrente, es palmaria toda vez que el tribunal carece de competencia, debiendo haber acogido la excepción deducida, porque el trabajador sólo prestó servicios en la comuna de San Miguel. Tercero: Que en cuanto a la vulneración del artículo 510 del Código del Trabajo, en lo que hace a la acción de nulidad del despido, aduce que se puso término a la relación laboral el 30 de junio de 2019, que el 30 de diciembre del mismo año el actor interpuso la respectiva demanda, la que fue notificada el 27 de marzo de 2020, esto es, cuando habían transcurrido más de 6 meses desde el cese de los servicios, de modo que la acción se encuentra prescrita. Invoca en este punto la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que sostiene que “la prescripción se interrumpe por efecto de la notificación judicial de la demanda y no de su presentación, dada la remisión que hace el inciso 5º del artículo 480 del Código del Trabajo a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil e implícitamente al artículo 2503, conforme al cual la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento”. Por ello, expresa, debió acogerse la excepción de prescripción de la acción de nulidad deducida. Cuarto: Que en lo relativo a la excepción de prescripción de las prestaciones demandadas y la infracción del mismo artículo 510 del Código del Trabajo, sostiene que, según consta de la demanda, se persigue el pago del feriado legal y remuneraciones no pagadas entre los meses de abril de 2018 y junio de 2019 y que “En este contexto debemos señalar, que del solo análisis de la norma infringida, se vierte la conclusión que se encuentra prescrita la acción para el cobro de las prestaciones señaladas.” Invoca en este punto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en la causa rol 3.672-10, e

Fallo

fallo de diecinueve de agosto de dos mil diez, considerando “Cuarto: Que según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 480 del Código del Trabajo (actual artículo 510), la acción para reclamar de la nulidad del despido, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 del mismo cuerpo legal -por la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales- prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. Quinto: Que esta Corte en forma reiterada, ha sostenido que en materia laboral, la prescripción se interrumpe por efecto de la notificación judicial de la demanda y no de su presentación, dada la remisión que hace el inciso 5º del artículo 480 del Código del Trabajo a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil e implícitamente al artículo 2503, conforme al cual la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento. Sexto: Que de lo expuesto se desprende que al decidir lo contrario y consecuencialmente desechar la excepción de prescripción respecto de la acción de nulidad del despido, la sentencia incurrió en error de derecho. Sin embargo, éste carece de influencia sustancial en lo dispositivo desde que la Corte de Apelaciones desechó la acción de nulidad impetrada por el actor por haberse convalidado el despido, lo que impide acoger el recurso en estudio, por este capítulo.” Quinto: Que en forma conjunta, además, invocó la causal estatuida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, aduciéndose que la sentencia ha sido

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San Miguel, cinco de agosto de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°248-2020 Laboral, correspondientes al RIT O-854-2019, RUC 19- 4-0240756-8, caratulados “Garrido Encina, Sergio Alex con Sistema de Comunicaciones y Eléctricos Limitada”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de doce de junio del año en curso, se rechazaron las excep

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