PACIFICO CABLE S.P.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENCA - (LTE)
Rol
Fecha
5 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DE ACUERDO)
Hechos
Vistos: Que comparece ante esta Corte de Apelaciones don TOMÁS AYLWIN BUSTILLOS, abogado, por Pacífico Cable SpA., sociedad del giro de las telecomunicaciones, rol único tributario N° 96.722.400-6, domiciliado para estos efectos en calle Espoz Nº3.150, oficina 404, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien en virtud de la letra d) del artículo 151 de la Ley N°18.695 Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades interpone recurso de reclamación en contra del Decreto N°1252 de La Municipalidad de Renca, Dictada por el Señor Alcalde subrogante de Renca, don Víctor Hugo Miranda Núñez, todos domiciliados en Blanco Encalada N° 1.335, Renca, Santiago. El decreto, que se acompaña en primer otrosí, tiene fecha 22 de julio de 2019 y que fue notificado el lunes 29 de julio de 2019, por carta certificada mediante el cual se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto ante el Sr. Alcalde de Renca, en conformidad a la letra a) y b) del referido art. 151 de la LOM, presentado por Pacífico Cable SpA. Explica que por Resolución Exenta Nº 768, de 15 de abril de 2019, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones se otorgó a Pacífico Cable SpA. permiso de Servicio Limitado de Televisión por Cable para la comuna de Renca y conforme a ello se le autoriza como “permisionaria”, para “instalar, operar y explotar un sistema” de televisión por cable. La letra b) de los vistos de la referida Resolución menciona la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones (LGT), que es la norma que regula, entre otras, la forma y requisitos para obtener permisos y concesiones de telecomunicaciones, así como los contenidos, derechos y obligaciones que se otorgan y exigen a permisionarios y concesionarios. Dentro de estos derechos cita el art. 18 de la LGT, que señala textualmente: “Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del ser
Fundamentos
considerandos y en lo dispuesto en los N°s 2 y 3 de la parte considerativa del Decreto; 2) declarar que Municipalidad de Renca carece de derecho o facultad legal para cobrar derechos municipales a su representada por la instalación, operación y explotación del sistema de telecomunicaciones conforme con el Permiso de que es titular, emanado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel); 3) declarar que, conforme al art. 18 de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT), Pacifico Cable SpA. tiene el derecho de tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público en la comuna y que ese derecho no puede y no debe ser restringido, embarazado, perturbado o transgredido de forma alguna; 4) declarar que, por tener Pacifico Cable SpA un permiso de Servicio Limitado de Televisión por Cable, emanado de las Subsecretaría de Telecomunicaciones, el art. 20 de la ORDENANZA N° 003 / 1995 sobre Derechos por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales no le es aplicable, en cuanto instala sus cables y equipos conforme a ese permiso; 5) que se instruye a los funcionarios Municipales a dar estricta aplicación lo resuelto; y 6) que se condena en costa a la reclamada. Que informó el reclamo don MARCO ANTONIO RENDÓN ESCOBAR, abogado, C.I. 9.981.440-3, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENCA, y señala en primer término cuál fue la petición que se hizo al señor Alcalde y la que ahora se realiza a esta Corte, entendiendo que la reclamante no persevera en su petición respecto de las causas que se tramitan en Policía Local. Enseguida, se refiere a las funciones propias de la Municipalidad, a su autonomía, a la facultad de administrar bienes nacionales de uso público y de percibir ingresos públicos. En cuanto al fondo del asunto y en relación al derecho para cobrar los derechos que cuestiona el reclamante, dice que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 18.168 “Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo” pero que “Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan”. El uso de las vías públicas atañe directamente a cuestiones inherentes a la administración de tales bienes nacionales como son la libertad de tránsito y la seguridad personal. Dice que la Contraloría General de la República ha indicado que los permisos que se otorguen para ocupar los bienes indicados no pueden significar que se estorbe o impida su uso común o general por lo que la afirmación del recurrente de que el derecho de que es titular no es restringible, embarazable, perturbable o transgredible de forma alguna no resulta compatib
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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. Vistos: Que comparece ante esta Corte de Apelaciones don TOMÁS AYLWIN BUSTILLOS, abogado, por Pacífico Cable SpA., sociedad del giro de las telecomunicaciones, rol único tributario N° 96.722.400-6, domiciliado para estos efectos en calle Espoz Nº3.150, oficina 404, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien en virtud de la letra d) del artículo 151
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