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ELUCHANS OLIVARES RAMÓN/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- FISCO DE CHILE- VISTA EN POS DE LA ANTERIOR - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

5 de agosto de 2020

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado David Cademartori Gamboa, en representación de Ramón Mauricio Eluchans Olivares, deduce reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, por haber dictado la Resolución DGA N°3207, de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual rechazó el recurso de reconsideración deducido por su parte en contra de la Resolución N°164, de 28 de abril de 2017, emitida por la Dirección General de Aguas de la Región de los Ríos, la cual a su vez desestimó la solicitud de constitución originaria de un derecho de aprovechamiento de aguas, de uso no consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 5 mil litros por segundo, sobre aguas superficiales y corrientes a extraer gravitacionalmente del Río Bueno, ubicado en la comuna de La Unión, Provincia del Ranco, Región de los Ríos. Expresa que su mandante es el representante de Ecosalmón, que a su vez es dueña de la Piscicultura Río Bueno, ubicada a orillas del río que lleva ese nombre, unidad económica debidamente aprobada mediante la Resolución de Calificación Ambiental Nº 5, de 27 de enero de 2014, y que se encuentra en operaciones. Explica que Piscicultura Río Bueno corresponde a un centro de cultivo de especies salmónidas desde el estado de incubación de ova ojo hasta el estado de esmoltificación, y al manejo de reproductores, los que son mantenidos y desovados para una producción máxima de 1.400 toneladas anuales de biomasa, generando fuertes inversiones en la zona. El 5 de febrero de 2014 ingresó a la Gobernación Provincial del Ranco una solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo de aguas superficiales y corrientes de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 5.000 l/s ubicado en el Río Bueno, comuna de la Unión, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos. Sin embargo, Atiaia Energía Chile S.p.A. se opuso a la solicitud, fundada en que los pu

Fundamentos

considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º. Artículo 22 del Código de Aguas; h) El artículo 140 de la legislación especial dispone que “La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener: … N° 4 El o los puntos donde se desea captar el agua. Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural. En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución; i) El artículo 141 del texto legal del ramo establece que se constituirá el derecho de aprovechamiento siempre que “exista disponibilidad del recurso hídrico y fuere legalmente procedente”. j) El artículo 163, por último, indica que: “Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título. Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado”. Sexto: Que por Resolución N° 188, de 4 de noviembre de 2009, de la DGA de la Región de los Ríos, se constituyó a favor de AES Gener S.A. derechos de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivos, de ejercicio permanente y continuo y eventual y continuo de las aguas superficiales y corrientes del Río Bueno, los que vendió a Atiaia Energía Chile SpA -la oponente-, y se encuentran inscritos a su nombre en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2011. En el N° 2 de dicha Resolución 188 se estableció que “para captar el caudal solicitado será necesaria la construcción de una barrera que creará un embalse cuyo nivel de aguas inundará hasta la cota 50 m.s.n.m”. Séptimo: Que entre los reproches de ilegalidad formulados se ha destacado la inexistencia de conflicto entre los derechos de ambas partes -la solicitante y la oponente-, pues de acuerdo con el acto constitutivo contenido en la Resolución N° 188 antes citada, la oponente debía realizar obras hidráulicas mediante las cuales aprovecharía su derecho, las que no ha efectuado, de manera que el conflicto resulta solo aparente, atribuyendo mala fe a su actuar. Octavo: Que, como se indicara precedentemente, ante una solicitud como la planteada por la reclamante a la autoridad, la Dirección General de Aguas debe velar porque esta sea: a) legalmente procedente; b) no afecte derechos de terceros; y c) exista disponibilidad del recurso, siendo la letra b) la que aparece en controversia en el caso en estudio. Noveno: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 140 del Código de Aguas,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 137 y siguientes del Código de Aguas, se rechaza el recurso de reclamación deducido por el abogado David Cademartori Gamboa, en representación de Ramón Mauricio Eluchans Olivares, en contra de la Resolución DGA N° 3207, de 6 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Aguas. Redacción a cargo de la Ministro Sra. P. Plaza G. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Contencioso Administrativo N° 598-2018.- (Ilegalidad). No firma el abogado integrante señor Norambuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Paola Plaza González e integrada por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner y por el Abogado Integrante don Jorge Norambuena Hernández.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a cinco de agosto de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado David Cademartori Gamboa, en representación de Ramón Mauricio Eluchans Olivares, deduce reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, por haber dictado la Resolución DGA N°3207, de 6 de diciembre de 2018, por medio de la

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