CERDA DE LA HOZ PAOLA/ACUÑA JAQUE ROSA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2020
Materia
ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento Cuarto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 1° de la Ley 18.101, el contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos se rige por las disposiciones especiales de esa normativa y, en lo no previsto por ella, por el Código Civil. En lo que interesa, el artículo 3° de la citada ley regula el desahucio respecto de los contratos de arrendamiento pactados mes a mes y en los de duración indefinida, estableciendo que para ese tipo de pactos el arrendador “sólo podrá efectuarlo judicialmente” o como se agregó por la modificación introducida por la ley N° 19.866, mediante notificación personal efectuada por un notario; SEGUNDO: Que por su parte, el artículo 4° de la Ley 18.101 regula la acción de restitución en contratos a plazo fijo que no excedan de un año, situación diferente al desahucio. En efecto, el desahucio es el acto jurídico unilateral en virtud del cual un contratante manifiesta anticipadamente al otro su intención de poner término al contrato, el que no requiere la aceptación del otro contratante para perfeccionarse. Se trata en consecuencia de un acto irrevocable que debe darse con la anticipación mínima que depende del plazo de duración del contrato; TERCERO: Que en el caso sub lite, la acción interpuesta por los actores, todos en calidad de herederos de doña Olivia del Tránsito Orellana Silva, fue precisamente la de desahucio que regula en la especie para bienes raíces urbanos el artículo 3° de la Ley 18.101. Pues bien, en el propio libelo pretensor se afirma que la aludida causante con fecha 4 de abril de 2007 celebró con la demandada un contrato de arriendo a doce meses, a contar del 1 de abril de 2007, respecto del inmueble ubicado en calle Del Rocío N° 11.215, villa Los Cipreses, comuna de La Florida. En la cláusula Cuarta del aludido contrato se pactó que el plazo “se entenderá renovado tácita, sucesiva y auto
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el 26° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol C-23.514-2019; y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente la demanda de desahucio, sin costas, por haber tenido los actores motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Sra. Villadangos. Rol N° 1.503-2020.- Pronunciada por Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento Cuarto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 1° de la Ley 18.101, el contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos se rige por las disposiciones especiales de esa normativa y, en lo no previsto por ella,
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