12º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MP. (DENISSE VILLANUEVA MOLINA). C/12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.

Rol

Fecha

5 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece doña Denisse Villanueva Molina, Fiscal Adjunto (S), domiciliada en Gran Avenida N° 3814, comuna de San Miguel, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 15 de julio de 2020, por don Francisco Ramos Pazo, magistrado del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el Ministerio Público. Señala que en causa RUC 20006668866-1, RIT 2660-2020, de dicho tribunal el 14 de julio del año en curso, el ente persecutor presentó una solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio por hechos constitutivos del simple delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Sin embargo, al día siguiente el tribunal resolvió lo siguiente: “No encontrándose suficientemente acreditado el hecho punible, se rechaza requerimiento en procedimiento monitorio y se fija audiencia de procedimiento simplificado, para el día 30 de septiembre de 2020.” Menciona que por lo anterior, el 15 de julio del año en curso, se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la antes referida resolución, argumentando que el inciso 3° del artículo 318 el Código Penal es una norma de derecho procesal penal que rige in actum; que no vulnera el artículo 11 del Código Procesal Penal; que se solicita la pena de multa de 6 unidades tributarias mensuales -rango mínimo legal-; y que además, el procedimiento monitorio se caracteriza por su brevedad (quedando sin medida cautelar el imputado), ello sumado a la posibilidad de aplicar los artículos 392 y 398 del ya referido código. Expresa que el 15 de julio pasado el tribunal resolvió, en lo pertinente, que “No encontrándose la resolución recurrida en ninguna de las hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación incoado” de ella cuestiona que en la aludida resolución no se señale los

Fundamentos

motivos por los cuales se consideró que no se cumplen los presupuestos del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Argumenta también que el recurso de apelación interpuesto es procedente, porque la resolución que denegó la solicitud de proceder de acuerdo a las normas del procedimiento monitorio, torna imposible la prosecución del proceso, por cuanto se rechaza el procedimiento monitorio de plano. Solicita se acoja el recurso y se declare que es admisible la apelación deducida por el Ministerio Público, ordenando darle tramitación al mismo. 2°) Que informa al tenor del recurso don Francisco Ramos Pazo, juez del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, explicando que hizo uso de sus facultades exclusivas al estimar que los antecedentes presentados son insuficientes para efectos de acreditar el simple delito que se imputa al requerido, por lo que optó por rechazar el requerimiento y fijar audiencia de procedimiento simplificado. Indica que respecto de esa resolución se presentó apelación, basada en que se hace imposible a la fiscalía sostener la cantidad de audiencias y se haría imposible la persecución penal. Sobre ese punto, refiere que el Ministerio Público alega elementos ajenos a todo deber jurisdiccional que compete a un tribunal en el marco de un estado de derecho y como garantes del debido proceso, bajo pretexto de falta de recursos, cuestión que parece del todo grave. Refiere que se intenta obligar al tribunal que, a través de un procedimiento sumarísimo y breve, emita una resolución de condena persona sin que los antecedentes sean ponderados por quien es llamado a vetar y cautelar las garantías de todo imputado como lo es la figura del juez de garantía. Dice que el rechazo del requerimiento no implica jamás el término del procedimiento, sino que la apertura de un procedimiento adversarial que genera las mayores garantías a todos los intervinientes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado. Por otro lado, destaca que el legislador impuso en las modificaciones al artículo 318 del Código Penal nuevos tipos penales calificados como simples delitos pero sancionados como falta aplicando el procedimiento monitorio, y hace hincapié en que al ser acogido el requerimiento, las consecuencias legales de un simple delito difieren respecto de una falta, ya sea para conceptos de plazos de prescripción, aplicación de la ley 18.216 o la imposibilidad del imputado a poder acceder a salida alternativa, como una suspensión condicional del procedimiento por cualquier otra causa, como también verse privado de una minorante de responsabilidad penal, al ser sancionado previamente como autor de un simple delito disfrazada de una simple falta. En suma, plantea que no se ha puesto término al proceso sino que se ha dado lugar al inicio de un procedimiento que genera mejores y mayores garantías a todos los intervinientes del proceso penal, razones por las cuales no se reúnen los presupuestos del artículo 370 del Código Procesal

Fallo

se declara inadmisible el recurso de apelación incoado” de ella cuestiona que en la aludida resolución no se señale los motivos por los cuales se consideró que no se cumplen los presupuestos del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Argumenta también que el recurso de apelación interpuesto es procedente, porque la resolución que denegó la solicitud de proceder de acuerdo a las normas del procedimiento monitorio, torna imposible la prosecución del proceso, por cuanto se rechaza el procedimiento monitorio de plano. Solicita se acoja el recurso y se declare que es admisible la apelación deducida por el Ministerio Público, ordenando darle tramitación al mismo. 2°) Que informa al tenor del recurso don Francisco Ramos Pazo, juez del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, explicando que hizo uso de sus facultades exclusivas al estimar que los antecedentes presentados son insuficientes para efectos de acreditar el simple delito que se imputa al requerido, por lo que optó por rechazar el requerimiento y fijar audiencia de procedimiento simplificado. Indica que respecto de esa resolución se presentó apelación, basada en que se hace imposible a la fiscalía sostener la cantidad de audiencias y se haría imposible la persecución penal. Sobre ese punto, refiere que el Ministerio Público alega elementos ajenos a todo deber jurisdiccional que compete a un tribunal en el marco de un estado de derecho y como garantes del debido proceso, bajo pretexto de falta de recursos, cuestión

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San Miguel, cinco de agosto de dos mil veinte. Sala: Cuarta Sala Zoom Rol: 2250-2020- Penal RUC: 2000666886-1 RIT: 2660-2020 Tribunal: 12° Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministros señor Diego Simpértigue Limare, señora Soledad Espina Otero y Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga. Relator: Claudio Rojas Yáñez Digitadora: Carolina Orellana Medina Ministerio Público: Marcos Past

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