JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

MP. (LORENA HERRERA GONZÁLEZ). C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO.

Rol

Fecha

5 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece doña Lorena Herrera González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, domiciliada en calle José Manuel Irarrázaval N°0283, Puente Alto, quien recurre de hecho contra la resolución dictada el 7 de julio último, por el juez del Juzgado de Garantía de Puente Alto, don José Paulo Coronado Álvarez, que declaró inadmisible la apelación interpuesta el día anterior por el Ministerio Público. Señala que en la causa RUC 2000470752-5, RIT 7469-2020 del tribunal a quo, el 3 de julio pasado el Ministerio Público presentó solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio, exponiendo pormenorizadamente los antecedentes fundantes de aquello e indicando que los hechos son constitutivos del simple delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Manifiesta que el 6 de dicho mes y año el Ministerio Público interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la antedicha resolución de 3 de julio que no dio lugar al requerimiento de procedimiento monitorio presentado, por improcedente, exponiendo como fundamento que la apelación subsidiaria es procedente por producir la resolución denegatoria impugnada la imposibilidad de la prosecución del proceso en los términos a que alude el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Aduce que no se señala los

Fundamentos

motivos por los que se consideró que la resolución recurrida no cumpliría con el presupuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. En suma, esgrime que la resolución apelada impide la prosecución de la causa de conformidad a las normas del 392 del Código Procesal Penal. Pide se acoja el recurso y se declare que es admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ordenando darle tramitación al mismo. 2°) Informa al tenor del recurso don José Paulo Coronado Álvarez, juez de garantía de Puente Alto, señalando que la apelación fue declarada inadmisible, por no ser la resolución recurrida de aquéllas respecto a las que la ley hace procedente la impugnación referida, debido a que en caso alguno pone término al procedimiento o hace imposible su prosecución, pudiendo el órgano persecutor, ejercer la acción penal de la manera que lo estime pertinente en conformidad a las normas procesales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos. 3°) Conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, la resolución antes referida no es de aquéllas susceptibles de ser recurridas por vía de apelación, toda vez que no se trata de una resolución que ponga término al procedimiento o que haga imposible su continuación, puesto que no existe un procedimiento iniciado al que se haya puesto término u obstaculizado en forma absoluta en su curso; tampoco se trata de una resolución que suspenda su prosecución por más de treinta días; y finalmente, tampoco se trata de una hipótesis en que el recurso esté expresamente contemplado por la ley. 4°) Sobre el particular, cabe recordar que con arreglo al artículo 399 del Código Procesal Penal, el procedimiento simplificado resulta aplicable a las faltas, como también a los simples delitos, en la medida que concurran los presupuestos del inciso segundo de dicha disposición. El procedimiento monitorio es una modalidad del procedimiento simplificado, prevista para el caso en que la pena pedida por el ente persecutor sea sólo de multa. En tal escenario, si el juez considera suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal, acogerá el requerimiento. En caso contrario, según dispone el inciso final del citado artículo 392, proseguirá conforme a las normas del procedimiento simplificado. 5°) Lo anotado en el motivo precedente, deja en evidencia el aserto contenido en supra 3°), en el sentido que la resolución del Juzgado de Garantía de Puente Alto que se pretendió impugnar por medio de un recurso de apelación, no puso término al procedimiento, sino que, precisamente, se impone proseguirlo conforme al procedimiento simplificado, circunstancia que no puede ser tenida como un motivo de agravio o de afectación de los derechos procesales del ministerio público o del imputado, toda vez que mantiene la vigencia de un procedimiento que salvaguarda íntegramente la garantía procesal de un juicio oral, público y contradictorio. 6°) De lo que se viene diciendo sólo c

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución de siete de julio del año en curso dictada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto en autos RIT 7469-2020. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal recurrido procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 392 del Código Procesal Penal. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°2120-2020 Hecho-Penal. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señoras María Teresa Letelier Ramírez, María Alejandra Pizarro Soto y Dora Mondaca Rosales.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, cinco de agosto de dos mil veinte. Sala: Segunda Zoom. Rol Corte: 2120-2020 Penal. RUC: 2000470752-5. Tribunal: Garantía de Puente Alto Relatora: Karin Bustamante Alvial Fiscal: Fabiola Lizama Defensor: Cesar Contreras Tipo de recurso: Recurso de Hecho Escrito: 1 San Miguel, cinco de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece doña Lorena Herrera González, F

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