SIN INFORMACION

SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE SANTIAGO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA (LTE)

Rol

Fecha

5 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que la SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA, sostenedora de establecimientos particulares subvencionados, interpone recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 414, de 26 de marzo del año 2020, dictada por orden del Superintendente de Educación, por el Fiscal de esa Superintendencia, don Mauricio Irarrázabal Cerpa, que rechazó el recurso de reclamación y sustituyó ilegalmente la sanción de un 2% a un 5% por un mes, excediendo sus facultades legales. En cuanto a los hechos, expresa que según lo consignado en el Acta de Fiscalización N° 181300985, de fecha 15 de marzo de 2018, se ordenó instruir un proceso administrativo y se designó fiscal instructor. Mediante formulación de cargos N°2018/FC/13/0527, de fecha 11 de abril de 2018, se fijó el siguiente: HALLAZGO 100: ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NO CUMPLE CON NORMATIVA VIGENTE EN PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y/O CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. SUSTENTO 100.00: ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NO CUMPLE CON NORMATIVA VIGENTE EN PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y/O CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. “Mediante Ordinario N° 000161 de fecha 23/01/2018, emitido por el señor Álvaro Farfán Garrido, Encargado Regional de la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación RM, en relación a la medida de cancelación de matrícula del alumno A.P.R., de curso 1° año básico B, señala que: “Revisados los antecedentes, se observa que la medida aplicada no se ajusta a la normativa educacional vigente debido a que no da cumplimiento al procedimiento dispuesto en el Art. 6 del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en relación a lo siguiente: a) El establecimiento educacional no describe las causales por las cuales se puede aplicar la medida disciplinaria de cancelación de matrícula, b) El establecimiento no tiene contemplado un procedimiento claro y específico para la adopción de la medida disciplinaria de cancelación de matrícula, c) E

Fundamentos

motivos que tuvo el Superintendente para modificar la sanción aplicada al aprobar el procedimiento, pues, la cuantía de la sanción de privación parcial de 2% por una sola vez, resuelta por la Dirección Regional resultaba del todo desproporcionada a la infracción grave cometida por el sostenedor, porque se ponderó una cantidad no menor de incumplimientos en el hecho constatado, atendida la gravedad de esta infracción, el bien jurídico vulnerado y la circunstancia agravante de responsabilidad. Por lo anterior, la sanción de privación de subvención general de un 5% por un mes aplicada, se encuentra dentro del rango de sanciones aplicable para este tipo de infracción grave, conforme a lo dispuesto en el art. 73 letra c) de la Ley 20.529, siendo proporcional y adecuada a la entidad de la infracción. Hace presente que, al resolver las diversas reclamaciones deducidas en materia sancionatoria, el Superintendente debe velar (controlar) que los procedimientos sancionatorios instruidos por distintas Direcciones Regionales devenguen en una correcta aplicación del derecho e igualdad en su interpretación respecto de todos los sostenedores a nivel nacional. Finalmente, en caso alguno, se podría concluir que aquella modificación significaría una vulneración al debido proceso ya que la decisión del Superintendente obedece al análisis de todos los antecedentes aportados al proceso. En sede administrativa, se le permitió al recurrente ejercer sus descargos, defensas y presentar medios de prueba, por lo que fueron estos los elementos considerados por esta Autoridad para dictar la Resolución impugnada. En cuanto a la rebaja de la sanción solicitada por la reclamante, explica que, el establecimiento educacional no garantizó el debido proceso en la medida de expulsión aplicada contra un estudiante. Lo anterior, tuvo como consecuencia que el alumno no pudiera ejercer su derecho a defensa, y, por ende, ser desvinculado de la escuela; infracción que ya había sido cometida con anterioridad por la entidad sostenedora con otros alumnos. Por lo anterior, la Superintendencia al momento de aplicar la sanción, tomó en consideración la agravante de la letra c) del artículo 80 de la ley 20.529, toda vez que al establecimiento educacional con antelación ya se le había impuesto una sanción, referida al mismo bien jurídico de autos, y que no fue ponderada por la autoridad regional; la proporcionalidad existente entre la sanción aplicada y la gravedad de la infracción, por cuanto de conformidad a lo expuesto en el artículo 76 letra i) de la Ley N° 20.529, en concordancia con lo establecido en el inciso final de la letra d), artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N.º 2 de 1998 del Ministerio de Educación, la infracción es de carácter grave; el bien jurídico protegido, esto es: el justo y debido procedimiento, no discriminación, acceso y permanencia en el sistema educativo del alumno cuya matrícula fue cancelada. TERCERO: Que la SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA dedujo reclamació

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Santiago, cinco de agosto del año dos mil veinte.- VISTOS: PRIMERO: Que la SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA, sostenedora de establecimientos particulares subvencionados, interpone recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 414, de 26 de marzo del año 2020, dictada por orden del Superintendente de Educación, por el Fiscal de esa Superin

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