GABRIEL ARTURO CERDA QUEZADA Y OTROS CON UNIVERSIDAD DEL BIO BIO
Rol
Fecha
4 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 19-4-0217152-1, RIT O-1529-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 12 de junio de 2020 se rechazó la demanda de autos interpuesta por Robinson Toro Poblete, Valeria Garrido Fuentes, Ruth Alarcón Arriagada, Juan Gómez Fuentealba y Gabriel Arturo Cerda Quezada. En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”; y, en subsidio, por uno de los supuestos contemplados en el artículo 477 del Código del ramo, esto es, “el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Se declaró admisible el recurso, se dispuso incluir la causa en tabla y se procedió a la audiencia de rigor, escuchándose las alegaciones de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL DEL ARTÍCULO 478 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. El recurrente indica que el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción estimó que jurídicamente las labores para las que fueron contratadas sus mandantes califican como aquellas contempladas en el artículo 11 de la ley 18.834, el cual transcribe, lo que considera erróneo. Refiere que los considerandos octavo y décimo contienen los hechos acreditados en cuanto a las funciones que debían ejecutar sus representados, dando como función acreditada aquellas contenidas en los sucesivos contratos a honorarios suscritos entre las partes, y que se exponen en tales considerandos de la sentencia recurrida, como, a modo ejemplar, el empleador señala, entre otras, funciones como las de: “prestar colaboración al proyecto denominado Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior”, o “prestar colaboración o cumplir las labores requeridas por el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior PACE UBB, y continuación se enumera una larga lista de funciones” Menciona que las funciones para las cuales fueron contratados sus representados se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible que debe resultar un “cometido específico”, alejándose de la hipótesis contemplada en el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Agrega que la nula especificidad de esta labor implica un campo de insospechadas funciones que cualquiera podría argumentar que, sólo en base a su identificación nominal como “cometido especifico”, podrían serlo entonces sin siquiera ahondar a su verdadera entidad. Considera que de los hechos acreditados es posible extraer la conclusión jurídica que sus representados no desarrollaron cometidos específicos porque sus labores realizadas y acreditadas no tienen dicha calidad. Un cometido específico no tiene este carácter difuso en sus límites temporales y extenso en sus posibilidades. Asimismo, tampoco corresponde calificar como cometido especifico las labores que desarrollaron sus mandantes, toda vez que las realizaron continuamente, tal como acredita el sentenciador en el considerando sexto. Agrega que sus mandantes ejecutaron labores habituales y de forma continua, las cuales tienen relación con un aspecto habitual de la Universidad. Asimismo, se acreditó un periodo continuo de prestación de servicios, cuestión que se contrapone a la accidentalidad que autoriza la contratación. Añade que no debe inducir a error al tribunal ad quem el hecho de que los servicios de sus representados se hayan realizado en un programa determinado, ya que esto no transforma per se las labores en no habituales, accidentales, ni menos aún que se trate de cometidos específicos, ya que lo que debe analizarse es como se prestaron estos servicios, sobre todo teniendo en consideración que las labores de su representada dicen relación con una función propia de la Universidad. Indica que de la lectura de los considerandos séptimo
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Se declaró admisible el recurso, se dispuso incluir la causa en tabla y se procedió a la audiencia de rigor, escuchándose las alegaciones de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL DEL ARTÍCULO 478 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. El recurrente indica que el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción estimó que jurídicamente las labores para las que fueron contratadas sus mandantes califican como aquellas contempladas en el artículo 11 de la ley 18.834, el cual transcribe, lo que considera erróneo. Refiere que los considerandos octavo y décimo contienen los hechos acreditados en cuanto a las funciones que debían ejecutar sus representados, dando como función acreditada aquellas contenidas en los sucesivos contratos a honorarios suscritos entre las partes, y que se exponen en tales considerandos de la sentencia recurrida, como, a modo ejemplar, el empleador señala, entre otras, funciones como las de: “prestar colaboración al proyecto denominado Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior”, o “prestar colaboración o cumplir las labores requeridas por el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior PACE UBB, y continuación se enumera una larga lista de funciones” Menciona que las funciones para las cuales fueron contratados sus representados se encuentran lejanas a lo perfectamente distin
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C.A. de Concepción irm Concepción, cuatro de agosto de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 19-4-0217152-1, RIT O-1529-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 12 de junio de 2020 se rechazó la demanda de autos interpuesta por Robinson Toro Poblete, Valeria Garrido Fuentes, Ruth Alarcón Arriagada, Juan Gómez Fuentealba y Gabriel Arturo Cer
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