NIETO/MOLINA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece don Sebastián Ignacio Nieto Figueroa, quien interpone recurro de protección en contra de doña Ana José Toro Molina, representada legalmente por su madre doña Ana Luisa Molina Mora. Funda su acción constitucional, en el hecho que la recurrida Ana José, a quien conoce desde el año 2014, el día 4 de Diciembre último, publicó en su perfil de la red social Instagram, un extenso relato en que lo acusa de haber abusado sexualmente de ella el día 31 diciembre del año 2015, época en que ambos eran menores de edad, adjuntando, además una fotografía de su rostro e indicando su nombre completo, colegio en que estudió y labores que ha realizado durante el año 2019. Sostiene que los efectos de la referida divulgación, han sido absolutamente devastadores tanto como para su familia como para él, perjudicó su preparación para rendir la Prueba de Selección Universitaria incluso ha recibido amenazas de muerte, por lo que, está bajo tratamiento psicológico en el CESFAM de Chillán con la psicóloga Srta. Claudia Opazo. Dice que tema por lo que esta publicación puede causar en su futuro laboral Estima que la recurrente con su actuar, ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, derecho a la vida; N°4, la protección de la vida privada y a la honra de la persona y familia; el Nº3 inciso 4º, N° 24 que ampara el derecho de propiedad sobre bienes corporales e incorporales. Finalmente pide a esta Corte que acoja la presente acción, ordenando que: 1.- la representante legal de la recurrida deberá eliminar de la red de INSTAGRAM la publicación realizada por su hija con fecha 4 de diciembre del año en curso, relativa a la su persona, dentro del plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia definitiva, o el plazo prudente y breve que; 2.- Ordenar a la recurrida, y a su representante legal, abstenerse de efectuar publicaciones con la intención de “funar”, por medio de redes sociales; 3.- Oficiar a Instagram con el
Fundamentos
considerando que no era el camino a seguir para lograr justicia, se le ordenó bajar su historia de las redes sociales, situación que se concretó a fines del año pasado, por lo que desde la fecha indicada, el relato de mi hija ya no se visualiza en las redes sociales. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, conforme el tenor del recurso, se desprende que el recurrente denuncia las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social Instagram, donde lo insulta e imputa haberla agredido sexualmente, afectando con ello sus garantías constitucionales. La recurrida, a su turno, si bien reconoce haber realizado las publicaciones cuestionadas, agrega que ellas fueron eliminadas de la red en que estaba visibles, por lo que no existiría vulneración actual de derechos del recurrente, debiendo ser rechazado. 6°.- Que, previamente, es dable señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no menciona “el derecho a la imagen” entre las garantías susceptibles de ampararse a través del recurso de protección, sin embargo, no puede ignorarse que el derecho a la imagen, constituye hoy un derecho fundamental de la persona que pertenece a los derechos de la personalidad, y como tal queda inserto dentro de los derechos que reconoce el artículo 19 de la Carta Fundamental en sus numerales 4° y 24°, por lo cual, el recurso de protección es plenamente aplicable al caso de autos. En la especie, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad de la responsabilidad de la recurrida, pues tal hecho debe ser esclarecido en las instancias judiciales pertinentes, sino decidir acerca de la afectación del derecho reclamado. 7°.- Que, consta de lo manifestado por los comparecientes y de los documentos acompañados, que efectivamente se realizaron las publicaciones por la recurrida en la red social Instagram, la cual contiene epítetos
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el interpuesto por don Sebastián Ignacio Nieto Figueroa, en contra de Ana José Toro Molina, representada por su madre Ana Luisa Molina Mora, solo en cuanto deberá abstenerse de mantener publicaciones de dicho tenor respecto del recurrente y se abstendrá de incurrir en conductas similares en el futuro. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Solón Vigueras Seguel. ROL N° 6-2020-PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Chillán, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece don Sebastián Ignacio Nieto Figueroa, quien interpone recurro de protección en contra de doña Ana José Toro Molina, representada legalmente por su madre doña Ana Luisa Molina Mora. Funda su acción constitucional, en el hecho que la recurrida Ana José, a quien conoce desde el año 2014, el día 4 de Diciembre último, publicó e
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