JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

COMERCIAL FASHIONS PARK S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO IQUIQUE

Rol

Fecha

4 de agosto de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2040274584-4, RIT N° I- 25-2020, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 19 de junio del año en curso, rechazando la reclamación interpuesta por la empresa Comercial Fashion’s Park S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que se mantiene la resolución de multa Administrativa N° 4460/20/11. En contra de dicha sentencia, la reclamante, representada por el abogado don Alejandro Musa Campos, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la reclamante el abogado don Francisco Pinilla Valdés, mientras que por la Inspección Provincial del Trabajo lo hizo la abogada doña Viviana Bórquez Peralta.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente señala como causal principal de su recurso de nulidad, aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, precisando que las normas infringidas corresponden a los artículos 11 y 16 de la Ley 19.880, en relación con el artículo 503 del Código del Trabajo y el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967. Junto con reproducir los artículos 11 y 16 de la ley 19.880, así como lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, señala que de acuerdo con ellas y según los principios que orientan los procedimientos regulados en dicha ley, es claro que se exige a la Administración fundar sus decisiones, lo que tiene plena aplicación al cursar una resolución que impone una multa, la cual debe contener los raciocinios que permitan comprender las razones por las cuáles ella se aplica, la que debe bastarse a sí misma, para que el afectado pueda comprender los motivos que sustentan la sanción que se le impone. Explica que mediante la resolución reclamada se denunciaron los siguientes hechos: “no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo. Considerando, que la empresa no tiene funcionando el sistema de aire acondicionado completamente (equipos) y en todas sus dependencias a la fecha de la visita, el sistema de ventilación forzada no es suficiente para el funcionamiento de la tienda y sus dependencias”, indicando que estos hechos habrían infringido lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 184 y el artículo 506 del Código del Trabajo. Sostiene que de la lectura de dicha resolución se aprecia una patente omisión en la forma en que ha sido cursada la multa, pues no detalla cuál es el problema específico que detecta en el sistema de ventilación, ni otras circunstancias, afirmando que se trata de términos tan vagos, que para su parte le resulta imposible determinar cuál es en definitiva el hecho por el cual se sanciona, no siendo posible comprender el hecho infraccional, ni qué medidas se podrían adoptar para corregir la supuesta infracción, es decir, que permita a su parte ejercer su derecho de defensa. Ello resulta determinante, pues solo así se permite al administrado contar con los antecedentes necesarios para comprender a cabalidad de forma clara y precisa cuáles son los hechos que sustentan la multa, lo que al ser omitido en la multa que se reclama, causa un perjuicio directo a su representada, pues no tuvo un conocimiento exacto e íntegro de las materias que deberían haberse indicado. SEGUNDO: Que refiere que la sentencia desestima el argumento de falta de fundamentación alegado en su reclamación, de acuerdo a lo señalado en el considerando undécimo de la sentencia, pero el análisis del texto de la multa es absolutamente insuficiente, pues ni siquiera da resp

Fallo

fallo demuestra una evidente infracción de ley al interpretar erróneamente los preceptos ya citados, por cuanto la labor del fiscalizador es constatar los hechos detallándolos en la resolución de multa y determinando cómo aquellos se encuadran en una conducta que constituye una infracción prevista en la ley. Asimismo, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, norma que consagra la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por los inspectores del trabajo en su calidad de ministros de fe. Ella sólo se refiere a los hechos constatados por el funcionario, los cuales se deben describir con sus elementos esenciales para así tener claridad acerca de a cuáles se aplica la presunción de veracidad, sin embargo en la especie la sentenciadora aplica la referida presunción respecto de hechos que no fueron suficientemente detallados por el fiscalizador, y no obstante aquello se otorgar plena validez a un acto que no cumple con las exigencias legales en relación a su fundamentación. En efecto, la insuficiencia de la ventilación forzada instalada para suplir la falla de parte del sistema de aire acondicionado es un elemento que se basa únicamente en la sensación del fiscalizador, y no existe medición alguna, por lo que no puede considerarse como un hecho constatado. Tampoco la resolución de multa precisa en qué ámbito la ventilación sería insuficiente, a saber, no indica si el sistema de respaldo instalado es insuficiente para disipar el calor, mante

Texto Completo (Preview)

Iquique, cuatro de agosto de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 2040274584-4, RIT N° I- 25-2020, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 19 de junio del año en curso, rechazando la reclamación interpuesta por la empresa Comercial Fashion’s Park S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que se

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