SIN INFORMACION

PINTO/CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP

Rol

Fecha

4 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

visto amenazado, ni tampoco se ha atentado por el accionar ilegal y/o arbitrario del recurrente, por lo que no se produce conculcación de garantía fundamental alguna, por lo que se rechazará el recurso como se dirá a continuación. Y vistos, lo dispuesto en los artículos 5, 19 N°1 y 20 y demás de la Constitución Política de la Republica, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema y demás normas aplicables, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por la recurrente, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Gloria Hidalgo Álvarez. N°Protección-757-2020.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbació

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos. Jorge Felipe Pinto Ceballos abogado, domiciliado para estos efectos en Carlos Anwandter N° 366 de Valdivia, a favor de los derechos fundamentales de don Felipe Andrés Almonacid Sepúlveda, cédula nacional de identidad N° 20.017.148-9, estudiante, domiciliado para estos efectos en Fundo Pichihuape parcela 31 de Valdivia, recurre

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