MP. (LORENA HERRERA GONZÁLEZ). C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
4 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Lorena Herrera González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, domiciliada en calle José Manuel Irarrázaval N°0283, Puente Alto, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 10 de julio pasado, por el juez del Juzgado de Garantía de Puente Alto, doña María José Araya Saavedra, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el mismo día por el Ministerio Público. Señala que en la causa RUC 2000562969-2 RIT 7736-2020 del tribunal a quo, el 8 de julio pasado el Ministerio Público presentó solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio, exponiendo pormenorizadamente los antecedentes fundantes de aquello e indicando que los hechos son constitutivos del simple delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Manifiesta que el 10 de julio del año en curso el Ministerio Público interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de 8 de julio de 2020, exponiendo como fundamento que la apelación subsidiaria es procedente por producir la resolución denegatoria impugnada la imposibilidad de la prosecución del proceso en los términos a que alude el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Aduce que no se señala los
Fundamentos
motivos por los cuales se consideró que la resolución recurrida no cumpliría con el presupuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. En suma, esgrime que la resolución apelada impide la prosecución de la causa de conformidad a las normas del 392 del Código Procesal Penal. Pide se acoja el recurso y se declare que es admisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, ordenando darle tramitación al mismo. Segundo: Que informa al tenor del recurso don Felipe Prenafeta Zuñiga, juez de garantía de Puente Alto, señalando que la resolución que rechaza el procedimiento monitorio no le priva al Ministerio Público de ejercer la acción idónea y conforme al procedimiento vigente a la época de los hechos en cumplimiento de su deber constitucional de persecución de los delitos, sino tan solo lo compele a ajustarse al Principio de legalidad, por lo que, a su juicio, la resolución de fecha 8 de julio de 2020, no le pone termino al proceso y no hace imposible su continuación, por cuanto el Ministerio Público tiene la alternativa de formalizar o requerir en procedimiento simplificado al imputado, conforme a la normativa penal vigente a la fecha de los hechos del requerimiento, no concurriendo por lo tanto, las circunstancias establecidas en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Tercero: Que el recurso de hecho es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia en materia penal está reglado en el artículo 369 del Código Procesal Penal en cuanto dice que "denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos". Cuarto: Que, enseguida, el artículo 370 del Código Procesal Penal dispone "Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente." Quinto: Que, atendido el mérito de los antecedentes, y la naturaleza jurídica de la resolución apelada, resulta que en la especie ésta se trata de aquellas que hacen imposible la prosecución del procedimiento monitorio, de manera que se encuentra dentro de las hipótesis que establece el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal.
Fallo
Por lo expuesto y visto, además, lo prevenido en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la resolución de diez de julio del año en curso, dictada en la causa RUC 2000562969-2 RIT 7736-2020, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ente persecutor en contra de la decisión de ocho de julio pasado y en consecuencia se declara admisible dicho arbitrio. Se concede el recurso de apelación antes mencionado, debiendo comunicarse al Juzgado de Garantía de Puente Alto, para que remita vía electrónica los antecedentes y registro de audio necesarios a fin de conocer del recurso de apelación citado. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° 2170-2020 Hecho Penal
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de agosto del año dos mil veinte Sala: Quinta-Zoom Integrantes: Señora Ma. Carolina Catepillan Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y señora Ma. Catalina González Torres Rol Corte: 2170-2020-penal Ruc: 2000522969-2 Rit: 7736-2020 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Relatora: Karin Bustamante Alvial Digitador: Cristián Calderón Bórquez Fiscal: Fabiola Lizama Díaz Defensora:
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica