LANDAETA/ISAPRE CHUQUICAMATA LTDA.
Rol
Fecha
4 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que comparece el 17 de enero del 2020 don Juan Diocles Landaeta Fonseca, quien deduce acción de protección constitucional en contra de la Isapre Chuquicamata S.A., por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en unilateralmente modificar el precio base del contrato de salud de su representada, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se acoja la presente acción, dejando sin efecto la decisión de la recurrida, ordenándole a la misma que mantenga el plan de salud contratado, en las mismas condiciones actuales de precio y beneficios, con costas. Expresa que la recurrente contrato con la recurrida un plan de salud, llamado “Plan de Salud PES” con un precio base de 0,94 UF. Indica que mediante acuerdo de 2 de mayo del 2013 suscrito por la recurrida, la Comisión Central Negociadora del Plan Grupal SUPO2 y la Federación de Supervisores de Codelco se establecieron las diversas hipótesis para la aplicación de alzas que pudiesen tener lugar en el futuro. Señala que a su parte nunca le llego carta de adecuación, pero tiene conocimiento que la recurrida emitió misiva en que comunica a los afiliados que ella ha tenido una siniestralidad del 93% por lo cual hará dos reajustes, alzando el precio base del plan en un 9%, correspondiente al 50% del promedio de los últimos 3 IPC de la salud, quedando finalmente en 1,02%. Agrega que concretó dicha alza mediante Formulario Único de Notificación fechado el 30 de noviembre del 2019 y que es esa la fecha a partir de la cual se deben contar los 30 días para recurrir de protección. Indica que se trasgredió el artículo 172 del DFL 1 por cuanto la recurrida no informo oportunamente del alza en el precio base del plan de salud contratado. Se perturba el derecho de propiedad, por cuanto es obsoleto referirse al “IPC de la Salud” según ha sido fallado por la Corte Suprema, y por otro lado, no se cumplen en la es
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en cuanto a la primera alegación de la recurrida referida a la cosa juzgada, la misma se funda en la existencia de una sentencia anterior que invoca dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que revestiría la triple identidad de la cosa juzgada. Respecto de ello, es del caso señalar que de la revisión del recurso interpuesto previamente por el actor en el IC Nº 8921-2019, al cual se acumuló el recurso presentado por el actor, Rol 9006-2019, de dicha Corte de Apelaciones y del
Fallo
fallo fue confirmado por la Corte Suprema. En subsidio, alega incompetencia, pues señala que por tener la Isapre domicilio en Calama, la Corte competente es la de Antofagasta, criterio que ha sido utilizado en varios recursos de protección, que cita. En subsidio de lo anterior, informa el recurso, diciendo que el recurrente emplea argumentos estandarizados para hacer calzar con la adecuación del precio base de los planes individuales de salud, pasando por alto que en realidad la situación es inédita y extraordinaria al ámbito de la salud privada toda vez que el incremento del plan se basó́ estrictamente en las condiciones incluidas en el plan de salud grupal, y se originaron en una negociación tripartita, de esta manera sostiene que se está́ en presencia de un Plan Grupal de Salud, y no de un Plan Individual, por lo que no se aplica el artículo 197 del DFL N°1, de 2005 de Salud, de manera que la argumentación del recurrente no es procedente. Sostiene que la discusión debe verse desde el complimiento de las reglas que permiten seguir otorgando beneficios adicionales o suplementarios, de mayor cuantía de lo que le correspondería obtener al recurrente con la sola cotización legal. En este aspecto añade que el plan de salud PES es un plan grupal con beneficios extraordinarios, conforme el artículo 200 del DFL N°1 de Salud que dispone “...para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determin
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: Que comparece el 17 de enero del 2020 don Juan Diocles Landaeta Fonseca, quien deduce acción de protección constitucional en contra de la Isapre Chuquicamata S.A., por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en unilateralmente modificar el precio base del contrato de salud de su representada
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