VILLA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de junio de 2020, comparece el abogado Lizardo Alberto Moscoso González, en representación de JOSE SEGUNDO VILLA GALLARDO, maestro en construcción, cédula nacional de identidad N° 10.661.115-7, domiciliado en Pasaje Oscar Piña N° 1549, Villa Pichilemu, comuna de Pichilemu, quien interpuso acción de protección en contra de la TESORERIA PROVINCIAL DE COLCHAGUA, representada legalmente por su Tesorero Provincial, don Ricardo Arturo Delgado Contreras, empleado público, ambos domiciliados en Chacabuco N° 740 de la comuna de San Fernando, indicando que la recurrida, ha vulnerado sus garantías constitucionales que protege el artículo 19 Nº 2, 22 y 24 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica y su derecho de propiedad. Fundó su acción señalando que con fecha 1° de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Número 420 por parte del Ministerio de Hacienda mediante el cual se “Establece medidas de índole tributaria, para apoyar a las familias, de los trabajadores y a los micro, pequeñas y medianas empresas, en las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad Covid-19 en Chile”, el que en su artículo primero número 7) estableció: “Instrúyase al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República para condonar y devolver a sus beneficiarios, respectivamente en abril de 2020, la retención de impuestos aplicada a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la lay sobre Impuestos a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020 conforme a los artículos 74 N° 2, 78, 83, 89, 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Refirió que al consultar la página web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl) se encontró con el siguiente mensaje: “18/05/2020. Tesorería General de la República ha efectuado compensación, $845.666 sobre el monto autorizado.” Indicó que el recurrente en a
Fundamentos
fundamentos de hecho no se encuentran fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna. Que en efecto, actualmente la Tesorería sigue adelante con el proceso de cobro tributario contenido en el Expediente Administrativo 10.051-2020, comuna de Pichilemu, el que precisamente, corresponde a las multas cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo. Alegó luego su falta de legitimidad pasiva en la presente causa, por cuanto cumple una función recaudadora y la devolución del impuesto no se verificó, por cuanto a esa data operó, por el sólo ministerio de la ley, una compensación entre deudas recíprocas entre el Fisco y el contribuyente, cumpliéndose con todos los requisitos contemplados en el artículo 1656 del Código Civil. En cuanto al fondo, señaló que una vez que la Dirección del Trabajo emite una resolución cursando una multa administrativa, con motivo de un proceso de fiscalización, y sólo cuando esta se encuentra ejecutoriada, dicho organismo fiscalizador registrará en el Sistema de Cuenta Única Tributaria, el crédito a favor del Fisco, siendo por ende la Dirección del Trabajo, la facultada para cargar, eliminar o modificar el cargo previamente efectuado. Agregó que de esta forma, la Tesorería no tiene conocimiento sobre los motivos de los cargos, modificaciones o descargos que pudieron ocurrir en este acto particular, ya que como se ha indicado, es la Dirección del Trabajo el organismo girador responsable de la información que se registra en el Sistema de Cuenta Única Tributaria. Hizo además presente, que la interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Finalizó indicando que la presente acción debe ser desestimada, ya que en lo que respecta a la compensación reclamada, no existió ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal, actuando la recurrida dentro de sus facultades legales, por lo que no estamos en presencia de una vulneración de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Acompañó a su informe, certificado de deuda del contribuyente; Expediente Administrativo N° 10.051-2020 de la comuna de Pichilemu e Informe de comprobante de compensación efectuada el 17 de mayo de 2020. Con fecha 27 de junio pasado, evacuando traslado el recurrente sobre la alegación de falta de legitimación pasiva, deducida por la recurrida, solicitó su rechazo, señalando que la recurrida se encuentra legitimada pasivamente para recurrir en su contra, al ser un hecho pacífico el que ella realizó una compensación, la que a su juicio, ocurrió con infracción de garantías constitucionales en perjuicio del actor. Por último, con fecha 10 de julio de 2020, y a solicitud de esta Corte, evacuó informe la Dirección Regional de Trabajo, señalando que el recurrente, con fecha 22 de abril de 2020, efectivamente interpuso Recurso Administrativo de Revisión, en contra de la Resolución N° 32 de 16 de abril de 2019, dictada por la Insp
Fallo
fallo de fecha 15 de junio de 2020, emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos ROL N°9587-2020 Protección. Con fecha 23 de junio del presente año, informando la recurrida, solicitó el rechazo de la presente acción por no ser su actuación, arbitraria o ilegal. Refirió que efectivamente, con fecha 13 de mayo pasado, se compensaron las deudas pendientes de pago con el excedente de declaración correspondiente al año tributario 2020, por un total de $845.666. Que tal compensación, se efectuó en virtud de la facultad concedida a la recurrida por el artículo 6° de su Estatuto Orgánico, contenido en el D.F.L. N° 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, que la autoriza para compensar deudas de contribuyentes con créditos que éstos tengan contra el Fisco, apareciendo evidente que la acción deducida no se encuentra razonablemente fundada, toda vez que sus fundamentos de hecho no se encuentran fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna. Que en efecto, actualmente la Tesorería sigue adelante con el proceso de cobro tributario contenido en el Expediente Administrativo 10.051-2020, comuna de Pichilemu, el que precisamente, corresponde a las multas cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo. Alegó luego su falta de legitimidad pasiva en la presente causa, por cuanto cumple una función recaudadora y la devolución del impuesto no se verificó, por cuanto a esa data operó, por el sólo ministerio de la ley, una co
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 6 de junio de 2020, comparece el abogado Lizardo Alberto Moscoso González, en representación de JOSE SEGUNDO VILLA GALLARDO, maestro en construcción, cédula nacional de identidad N° 10.661.115-7, domiciliado en Pasaje Oscar Piña N° 1549, Villa Pichilemu, comuna de Pichilemu, quien interpuso acción de protección en co
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