1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CANALES/GEOBPO MARKETING SERVICE - (REASIGNADA DESDE TABLA SRA. YANIRA GONZALEZ, SALA 12) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de agosto de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT O-6786-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Canales y otro con Geobpo Marketing Services S.A”, la juez Titular de dicho tribunal doña Andrea Illigaray Llanos, por sentencia de once de octubre de dos mil diecinueve, rechazó en todas sus partes la demanda de despido indirecto; condenó a la demandada al pago de feriado proporcional respecto de ambos demandantes, por las sumas que indica, y ordenó que cada parte pagara sus costas. En contra de dicho fallo la parte demandante recurre de nulidad y hace valer la causal del artículo 447 del Código del Trabajo, por infracción de ley; en subsidio la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, por infracción a las reglas de la una crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escuchó alegato de los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como primer motivo de nulidad la parte recurrente hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referido a los artículos 1545 del Código Civil y artículos 11 y 12 del Código del Trabajo. Sostiene que todo contrato de trabajo es ley para las partes y no puede ser invalidado ni modificado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales. En el caso de autos, se produjo una modificación unilateral de las condiciones de trabajo de los actores, que les causó un menoscabo económico, porque implicó disminución de sus remuneraciones, particularmente en lo referido al pago de las comisiones, que disminuyeron en mas de un cincuenta por ciento y ello motivó el auto despido de los actores. Les fueron asignados nuevos trabajos, que no constaban en ninguno de los anexos firmados por ellos y no hubo una aceptación de las nuevas condiciones impuestas unilateralmente por el empleador. SEGUNDO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos que han quedado establecidos, es decir su fin esencial está en fijar el sentido y alcance de las normas, en función de los hechos probados. Si se deduce esta causal, el recurrente debe respetar los hechos que se han tenido por establecidos en el fallo, su único objeto es revisar si el sentenciador aplicó correctamente las normas que se dicen vulneradas a los hechos acreditados e inamovibles para este tribunal. TERCERO: Que son hechos acreditados en la sentencia en lo que a esta causal interesa los siguientes: Que los actores se desempeñaban como operadores de call center; ambos contratos eran de duración indefinida, en los que se señalaba “que se comprometen a realizar la función señalada en las distintas campañas que se ejecutan o se hagan en el futuro”; que las remuneraciones eran variables, dependiendo de las campañas en las que se desempeñaran; que los trabajadores tenían conocimiento que sus comisiones estaban sujetas a la vigencia de la duración de la campaña y en esas condiciones suscribían un anexo de contrato; que no quedó acreditada la intención de traslado o cambio por parte del empleador. CUARTO: Que, la sentenciadora consigna en el

Fallo

fallo la parte demandante recurre de nulidad y hace valer la causal del artículo 447 del Código del Trabajo, por infracción de ley; en subsidio la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, por infracción a las reglas de la una crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escuchó alegato de los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como primer motivo de nulidad la parte recurrente hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referido a los artículos 1545 del Código Civil y artículos 11 y 12 del Código del Trabajo. Sostiene que todo contrato de trabajo es ley para las partes y no puede ser invalidado ni modificado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales. En el caso de autos, se produjo una modificación unilateral de las condiciones de trabajo de los actores, que les causó un menoscabo económico, porque implicó disminución de sus remuneraciones, particularmente en lo referido al pago de las comisiones, que disminuyeron en mas de un cincuenta por ciento y ello motivó el auto despido de los actores. Les fueron asignados nuevos trabajos, que no constaban en ninguno de los anexos firmados por ellos y no hubo una aceptación de las nuevas condiciones impuestas unilateralmente por el empleador. SEGUNDO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de

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Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-6786-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Canales y otro con Geobpo Marketing Services S.A”, la juez Titular de dicho tribunal doña Andrea Illigaray Llanos, por sentencia de once de octubre de dos mil diecinueve, rechazó en todas sus partes la demanda de despido indirecto; conde

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