JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO VARAS

MINISTERIO PUBLICO C/ CLAUDIO JOSE BARRIENTOS VARGAS

Rol

Fecha

3 de agosto de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS:          Se reproducen los

Fundamentos

considerandos tercero a décimo de la sentencia anulatoria que antecede. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que en este proceso ha quedado comprobado y reconocido que el requerido Claudio José Barrientos Vargas fue sorprendido por personal del Ejército de Chile, infringiendo la medida de aislamiento domiciliario o toque de queda nocturno, dispuesta por la autoridad sanitaria mediante Resolución (E) Nº202 de fecha 22 de marzo del Ministerio de Salud, en el marco de las medidas de excepción constitucional por estado de catástrofe, previamente dispuesto por la autoridad gubernamental. Los hechos ocurrieron: a) El día 18 de abril a las 03:10 horas aproximadamente,  en intersección de calles Las Quemas y Los Ciruelos de la ciudad de Frutillar; y b) El 30 de mayo de 2020 a las 03:30 horas aproximadamente, en la intersección de calle Lago Llanquihue con calle Regidor Catalán de la misma ciudad. SEGUNDO: Que estas infracciones a las medidas preventivas de toque de queda, no han logrado configurar el simple delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, principalmente y como ya se ha razonado, por no haberse generado algún peligro a la salud pública en los términos que exige dicha disposición legal. TERCERO: Que, sin embargo, los mismos hechos y antecedentes ya señalados permiten establecer que las conductas se encuadran dentro de la figura descrita por el artículo 495 N°1 del mismo Código, al haber contravenido la prohibición de sujetarse a las disposiciones sanitarias impuestas por la autoridad con el propósito de resguardar el orden público y, especialmente, para evitar los graves riesgos que ha significado para la Nación la creciente propagación de una enfermedad pandémica que está provocando graves consecuencias para la salud. Que la sanción que regula la ley para dicho ilícito es la única de multa de 1 (Una) Unidad Tributaria Mensual, aplicable en este caso a cada uno de los hechos señalados y a la que será condenado el requerido. CUARTO: Que no se accederá a la petición formulada por la defensa, en cuanto a fraccionar el pago de las multas que corresponda imponer al infractor, en los términos del artículo 70 del Código Penal, por no existir antecedentes que justifiquen la procedencia de dicha petición.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 18, 318, 318 bis y 495 del Código Penal y artículos 341, 342 y 385 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que se ABSUELVE a Claudio José Barrientos Vargas, ya individualizado, del cargo formulado en su contra como autor de dos delitos de peligro a la salud pública, previsto en el artículo 318 del Código Penal. II.- Que se CONDENA al requerido Claudio José Barrientos Vargas, cédula de identidad N°13.120.927-4, a dos penas de multa, de 1 (Una) Unidad Tributaria Mensual cada una, como autor de la falta penal prevista en el artículo 495 N°1 del Código Penal, en relación a los hechos infraccionales ocurridos el día 18 de abril de 2020 y el día 30 de mayo de 2020. III.- Que las multas impuestas serán pagadas en pesos, en el equivalente que corresponda al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha del efectivo pago, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Si el imputado no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose ésta en un día por cada tercio de Unidad Tributaria Mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses. VI.- Que no se condena en costas al requirente, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, ni al hechor por haber admitido su responsabilidad en los hechos, con el consiguiente ahorro que ello ha significado para el erario público. Ejecutoriada que sea esta sentencia, dese cumplimiento

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SENTENCIA DE REEMPLAZO  Puerto Montt, tres de agosto de dos mil veinte.- Atendido lo resuelto precedentemente y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS:          Se reproducen los considerandos tercero a décimo de la sentencia anulatoria que antecede. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que en este proceso h

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