AMAYA QUIÑONES/ TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 15 de mayo del año en curso, comparece don Pedro José Amaya Quiñones, abogado, domiciliado en calle Yumbel 878, San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de Tesorería General de La República, institución pública representada por doña Ximena Hernández Garrido, Tesorera General, ambos domiciliados en calle Teatinos N° 28, Santiago y en contra de Universidad Católica de La Santísima Concepción, institución de educación, representada por su rector don Christian Schmitz Vacarro, abogado, ambos domiciliados en calle Alonso de Ribera N° 2850, comuna de Concepción. Cabe hacer presente, que durante la tramitación del proceso, respecto a éste último recurrido, el actor se desistió de su acción. Funda su recurso, en que debido a la situación sanitaria provocada por el COVID 19, el Presidente de la República, entre otras medidas, instruyó a través del Decreto N°420, de fecha 30 de marzo de 2020 del Ministerio de Hacienda, establecer medidas de índole tributaria para apoyar a las familias, los trabajadores y las micro, pequeñas y medianas empresas, en las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad Covid-19 en Chile y en lo especifico en el artículo 1° N° 7, “Instruyó al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República para condonar y devolver a sus beneficiarios, respectivamente, en abril de 2020, la retención de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020 conforme a los artículos 74 N° 2, 78,83,89,97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. En tal sentido, el Servicio de Impuestos Internos informó a la Tesorería General de la República que le devolviera la suma de $416.528.- para ser depositado en su cuenta bancaria. Menciona que al ingresar al sitio web del Servicio de Impuestos Internos, se enteró que con fecha 24 de abril de 2020, la recurrida Tesorería General de la República, procedió a
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2°.- Que, el acto impugnado por el recurrente, radica en que Tesorería General de la República, procedió, en virtud de una deuda por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario, a retenerle la devolución de impuestos excepcional establecida en el Decreto Supremo 420 del Ministerio de Hacienda. 3º.- Que, del mérito de lo aseverado por el actor en su recurso y conforme a lo expresado en los informes incorporados en estos antecedentes, quedó asentado que el Sr. Amaya Quiñones presenta una deuda por concepto de fondo de crédito universitario y que la existencia de dicha acreencia fue informada oportunamente a Tesorería. 4º.- Que al respecto, se debe hacer presente que el artículo 1 de la Ley 19.989, faculta al reclamado, para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario. Además, establece que los dineros retenidos por ese concepto deberán ser remitidos al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. 5º.- Que, el Decreto Nº 420, estableció una serie medidas de índole tributaria para apoyar a las familias, los trabajadores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, debido a las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad Covid-19 en Chile. Entre las múltiples decisiones adoptadas, en lo que interesa, instruyó al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República para condonar y devolver a sus beneficiarios, respectivamente, en abril de 2020, la retención de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020. 6º.- Que, la norma recién mencionada, no se refiere o regula ninguna limitación a la posibilidad de efectuar una
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: Que se rechaza el recurso de protección deducido por don Pedro José Amaya Quiñones en contra de Tesorería General De La República, sin costas. Lo anterior, acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pairicán, quien estuvo por acoger el recurso, en base a los siguientes argumentos: 1°.- Que, tal como se expuso, el Decreto Supremo 420 del Ministerio de Hacienda estableció una serie de medidas de índole tributaria para paliar los efectos económicos que trajo consigo la enfermedad Covid-19 en Chile. En tal sentido, se hace especial referencia, a que el objeto de la dictación de la norma en comento, fue ayudar a las personas que han visto afectadas sus fuentes de ingresos o la pérdida del empleo producto de la paralización o drástica reducción de sus faenas o trabajos. 2°.- Que, en virtud de lo recién expuesto, a juicio del disidente, queda de manifiesto lo excepcional y extraordinario de la devolución de impuestos que se debía efectuar en el mes de abril del año en curso y el fin de la misma. 3°.- Que, en virtud de ese carácter especialísimo, razón tiene el recurrente en estimar que resulta improcedente la retención efectuada por Tesorería. Recordemos, si el fin de la devolución anticipada fue intentar morigerar las pernici
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Rancagua, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 15 de mayo del año en curso, comparece don Pedro José Amaya Quiñones, abogado, domiciliado en calle Yumbel 878, San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de Tesorería General de La República, institución pública representada por doña Ximena Hernández Garrido, Tesorera General, ambos domiciliados en calle Teatinos
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