SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA GUTIERREZ HERMANOS LIMITADA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

Rol

Fecha

3 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A Folio N° 1, con fecha veintitrés de enero del año dos mil veinte, comparece don Cristian Mauricio Gotschlich Neumann, abogado, en representación de la CONSTRUCTORA GUTIÉRREZ HERMANOS LIMITADA, Rol Único Tributario número 79.827.350-7, domiciliados en calle Manuel Montt N° 850, oficina 402 de la ciudad de Temuco, interponiendo protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, Rol Único Tributario número 61.202.000-0, representada por su Director Regional don Rodrigo Toledo Gutiérrez, constructor civil, ambos domiciliados en calle Manuel Bulnes N° 897 de la ciudad de Temuco. ANTECEDENTES PRELIMINARES. Refiere que con fecha 14 de Octubre del año 2019 se dictó, por parte de la recurrida DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, la Resolución N° 73, en virtud de la cual le adjudicó a su representada el contrato relativo a la Obra “Terminación Mejoramiento Camino Básico Intermedio Segunda Faja – El Volcán, Sector DM 6.120 al DM 12.540 y DM 13.417 a DM 23.828, comunas Villarrica y Pucón, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía.” No obstante lo anterior, indica que según ORD.: 5149 de fecha 6 de Diciembre del año 2019, respecto del cual se tomó conocimiento por parte de la recurrente, el día 24 del mismo mes y año, la recurrida informó que la Contraloría Regional; “ha representado el Resolución de Adjudicación del contrato N° 73 de fecha 14.10.19, esto es, no ha dado curso a dicho acto administrativo. Motivo por el cual, vuestra empresa no será la adjudicataria de la presente licitación”. Señala que en oficio N° 8.014 de fecha 27.11.19 emanado de la Contraloría Regional de la Araucanía, se explica que no se ha dado curso a la Resolución N° 73, “por cuanto no se advierten los argumentos normativos en que se sustentó la comisión de evaluación para dejar fuera de bases a la Empresa Constructora Sierra Nevada S.A., cuya explicación plasmada en su informe es que existiría una inconsistencia entre el personal cal

Fundamentos

motivos válidos para haber excluido la oferta presentada por la CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A., debía adjudicársele la licitación a esta última, atendido a que había presentado la oferta más conveniente para el Fisco. Respecto del cuestionamiento de la recurrente consistente en que no se habrían remitido a la Contraloría Regional de La Araucanía los antecedentes de la oferta presentada por la CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A., indica que ello no es efectivo ni procedente, por cuanto finalmente se dictó la Resolución T.R. N° 89, de fecha 27.12.2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 22-01-2020, mediante la cual se dejó sin efecto, fundadamente, la Resolución T.R. N° 73, de fecha 14.10.2019, del mismo origen, no tramitada en su totalidad, por haberse representado en virtud del Oficio N° 8014, de fecha 27.11.2019, del Órgano Contralor; se aprobaron los documentos que formaron parte de la licitación ID N° 2261-30-O219; se aceptaron las ofertas técnicas y económicas de la citada empresa, y se le adjudicó a ésta la ejecución del referido contrato de obra pública. En el acto administrativo que adjudicó la licitación a esta última empresa se indicó que la oferta presentada por ésta es técnicamente aceptable y que cumple con lo exigido en las Bases de la licitación, motivo por el cual, teniendo presente lo señalado por el Órgano Contralor en el Oficio ya citado, se le adjudicó el respectivo contrato. Concluye sosteniendo que la administración se encuentra facultada para dejar sin efecto los actos administrativos en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.880. Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, estima que la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía no ha vulnerado, en perjuicio de la recurrente, las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que no existe vulneración de la garantía constitucional establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que en la especie existió un trato igualitario de todos los recurrentes, adjudicándose finalmente la licitación a la empresa que presentó la oferta más conveniente para los intereses del fisco. No existe vulneración de la garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que la recurrente no tenía ningún derecho a que se le adjudicara dicho proceso licitatorio, puesto que la Resolución T.R. N° 73, de fecha 14.10.2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, no fue totalmente tramitada, debido a que debía ser Tomada de Razón por parte del Órgano Contralor y finalmente fue representada por este último. No existe vulneración de la garantía constitucional establecida en el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que en conformidad al artículo 20 de dicho cuerpo normativo ésta no forma parte de las garantías que pueden se

Fallo

Por tanto, solicita se acoja el recurso de protección, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, ordenando a la recurrida, a continuar con la tramitación de la licitación, dando cumplimiento a lo ordenado por Contraloría en su Oficio 8.014, esto es, argumentar su decisión y enviar los antecedentes de la otra oferta, para que ella pueda revisar la legalidad de la Resolución que adjudicó la licitación, con expresa condena en costas. Acompaña diversos antecedentes. A Folio N° 8, con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil veinte, evacua informe doña Nora Lucía Agouborde Manosalva, Ingeniero Civil Industrial, Directora Regional de Vialidad (S), en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, rol único tributario 61.202.000-0, domiciliados en calle Manuel Bulnes N° 897, piso 4 de la ciudad de Temuco, solicitando desde ya su total rechazo, con costas. Improcedencia del recurso de protección de garantías constitucionales para reclamar respecto a la actuación cuestionada por la recurrente. Indica que la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía inicio un procedimiento de licitación para adjudicar la obra en conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 letra b) del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del DFL N° 206, de 1960, fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Pública. Todos los antecedente

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A Folio N° 1, con fecha veintitrés de enero del año dos mil veinte, comparece don Cristian Mauricio Gotschlich Neumann, abogado, en representación de la CONSTRUCTORA GUTIÉRREZ HERMANOS LIMITADA, Rol Único Tributario número 79.827.350-7, domiciliados en calle Manuel Montt N° 850, oficina 402 de la ciudad de Temuco, interponiendo prote

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