10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAU CORPBANCA/YÁÑEZ - (LTE) -

Rol

Fecha

3 de agosto de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo 6°, que se elimina. 1º.- Que en este cuaderno de tercería, se ha alzado don Tomislav Vucina Martínez, abogado, en representación de don José Miguel Yáñez Aravena, a objeto de que se acoja la tercería que dedujera, en atención a que los bienes embargados en autos son de su propiedad y no del ejecutado, su hijo don José Yáñez Guerrero, bienes todos que guarnecen el inmueble donde habita y que es de su propiedad. Al efecto invoca la presunción del artículo 700 del Código Civil. 2°.- Que con el fin de acreditar sus dichos, el tercerista a su demanda acompañó copia del contrato de arriendo de fecha 01 de julio de 2017, celebrado entre don Felipe Segundo Chiang Hurtado y José Miguel Yáñez Aravena, respecto del inmueble ubicado en calle Bascuñán Guerrero N° 1791, comuna de Santiago, asimismo certificado de residencia de éste último, fechado 22 de noviembre de 2018 y, además rindió los testimonios de doña Alicia del Carmen Moreno Ramírez y, don Luis Abraham Chinchilla Mejías, quienes están contestes en que los bienes embargados son de propiedad del actor, identificando los mismos y, que conocen por visitar al tercerista, en calidad de amigos. 3°.- Que cabe tener presente que el artículo 700 del Código Civil establece una presunción de dominio a favor del que posee una cosa mueble, presunción que existe mientras otra persona no justifique ser dueño de la misma cosa. Así, el poseedor es el verdadero dueño y no puede, por consiguiente embargársele lo que es de su dominio por deudas ajenas, porque esta diligencia sólo puede practicarse en bienes del deudor. 4°.- Que con los documentos y testimonial referidos en el motivo segundo de la presente sentencia, el tercerista ha acreditado que es poseedor y residente del inmueble que le sirve de domicilio (lugar en el que se efectuó el embargo), desde julio de 2017, pudiendo concluirse, que los muebles que le guarnecen, son de su posesión y, n

Fallo

Por estas consideraciones, en virtud de la disposición citada y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se hace lugar a la tercería de posesión deducida, disponiéndose el alzamiento de los bienes embargados practicado el treinta de octubre de dos mil dieciocho y de que da cuenta la copia del acta receptorial del cuaderno de apremio respectivo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero. Rol Corte N° 2818-2019 Civil. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero e integrada, además, por la ministra señora Inelie Durán Madina y la abogado integrante señora Carolina Coppo Diez.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte.- Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo 6°, que se elimina. 1º.- Que en este cuaderno de tercería, se ha alzado don Tomislav Vucina Martínez, abogado, en representación de don José Miguel Yáñez Aravena, a objeto de que se acoja la tercería que dedujera, en atención a que los bienes embargados en autos

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