SIN INFORMACION

MARILEO Y OTROS/JUZGADO DE GARANTÍA DE TRAIGUÉN

Rol

Fecha

3 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 22 de julio del año 2020, comparece don RODRIGO ROMAN ANDOÑE, defensor penal privado, en representación de los amparados VICTOR MARILEO, FERMIN MARQUEZ Y CRISTHOFER PINO, todos quienes se encuentran bajo la medida cautelar de prisión preventiva, en causa RIT 317-2020, seguida ante el Juzgado de Garantía de Traiguén, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 15 de julio del presente año, pronunciada por la magistrada doña KARINA MUÑOZ PAREDES, quien en audiencia de revisión de cautelares, ordenó mantener la prisión preventiva de los amparados, estimando que tal resolución ha incumpliendo con la obligación de fundamentación en los términos del artículo 143 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 36 del mismo código y, por otro lado, sin pronunciarse respecto de las reales alegaciones de la defensa, infringiendo con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva acoger la acción constitucional, ordenando dejar sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, a fin de restablecer el imperio del derecho. Funda el recurso en que con fecha 09 de Junio del presente año, los amparados fueron formalizados cono presuntos autores de diversas infracciones a la ley 17.798, fundándose dicha comunicación, única y exclusivamente, en contradictorios dichos de los policías aprehensores, según consta en sus propias declaraciones y en la ausencia total de registro, obligación legal, de las supuestas armas y municiones atribuidas a los amparados, entre otros supuestos autores, narrando que en el parte policial, además de constar las contradictorias declaraciones de los aprehensores, se ofrecen CINCO DVD que harían constar el hallazgo, fijación, levantamiento y toda otra operación establecida para el tratamiento de

Fundamentos

fundamentos señalados por esta defensa en la audiencia de rigor, ilegalidad que solo es tratada por el tribunal como “falta de prolijidad” en el trabajo policial, no resolviendo nada, además respecto de las alegaciones de la defensa, planteando incluso un recurso de aclaración incluido, teniendo siempre como respuesta, el más absoluto silencio, aseverando que la resolución es contraria a la ley y afecta al derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, derechos consagrados en el art. 19 N° 7 de la Constitución Política del Estado, toda vez que ésta no ha sido dictada en los casos y formas determinados en la ley como lo dispone la letra b) del art. 19 n° 7 de la Constitución Política del Estado. Agrega que la resolución objeto de esta acción constitucional, no expone ni los antecedentes de hecho ni de derecho que sustentan o justifican la decisión de mantener la prisión preventiva, a no existir en la misma, enunciación alguna respecto de cuál o cuáles fueron los antecedentes de investigación y elementos probatorios obtenidos en esta etapa procesal por el persecutor, que fundan mantener la prisión preventiva indicándose únicamente, por la vía de los hechos, la frase “no han variado los antecedentes”. Todo lo anterior, esto es la evidente falta de exposición, enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho, la falta de justificación de los motivos que llevan a mantener la medida cautelar de prisión preventiva, infringen el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado, siendo ilegal y arbitraria, infringiendo los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, los cuales explica, agregando que esta fundamentación debe constituirse en una de las exigencias más rigurosas para los jueces como único modo de garantizar el posterior control de sus decisiones. Agrega que la resolución objeto de la presente acción constitucional no se pronuncia ni se hace cargo de las alegaciones planteadas por la defensa en el debate de cesación de la medida cautelar de prisión preventiva, al impugnar todos los presupuestos de la prisión preventiva, esto es, las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, no obstante, el principal argumento lo fue el vinculado a la existencia del delito, letra a) del artículo 140, de lo cual tampoco nada se dijo, omisión que refrenda peticionado, toda vez que a todo lo ya expuesto, se debe agregar, como importante abono a lo propuesto, lo razonado por la CIDH, en el numeral 311 letra b) del

Fallo

Fallo Norin Catriman y Otros V/S Chile, agregando que el tribunal tampoco se hizo cargo de las alegaciones de la defensa, en relación a que la ausencia de registro, más las contradictorias declaraciones formuladas por los policías a cargo de la detención y del supuesto hallazgo y levantamiento de las armas y municiones que se le imputan a mis representados, hacen insostenible la imputación de autos, planteando, además, la aplicación del Convenio 169, que nada se dijo. Postula que el silencio citado transgrede el deber constitucional y legal de fundamentación del tribunal a quo, que le impone el ordenamiento jurídico. Tal deber no es sino el principio de inexcusabilidad, consagrado en el artículo 76 inciso 2 de la Carta Fundamental y artículo 10 del Código Orgánico de tribunales, debido a que no se pronuncia respecto a si tienen asidero o no, o bien, si son plausibles o no los fundamentos de la defensa, sino que lisa y llanamente las omite de la decisión jurisdiccional. Finalmente, agregando que es procedente la acción constitucional de amparo en el caso de marras, al tenor claro de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, en relación con el artículo 19 N° 7 b), y lo dispuesto en el Párrafo 4° del Título IV del Libro I del Estatuto Procesal Penal, concluye que la prisión preventiva que se ordenó mantener el Juzgado de Garantía de Traiguén, es ilegal y priva en ese carácter el derecho constitucional de los amparados, a su libertad personal y seguridad indiv

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C.A. de Temuco Temuco, tres de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 22 de julio del año 2020, comparece don RODRIGO ROMAN ANDOÑE, defensor penal privado, en representación de los amparados VICTOR MARILEO, FERMIN MARQUEZ Y CRISTHOFER PINO, todos quienes se encuentran bajo la medida cautelar de prisión preventiva, en causa RIT 317-2020, seguida ante el Juzgado de Garantía de Traigu

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