/VILLA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado don Juan José Arcos Srdanovic, en representación del condenado CRISTOBAL AUGUSTO RODRIGUEZ CARRASCO, e interpone acción constitucional de amparo en contra de don Juan Santiago Villa Martínez, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Punta Arenas. Expone que el juez recurrido con fecha 7 de julio de 2020 dictó, en la causa rol 408-2018, una resolución en que, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 18.216, resolvió revocar de la pena sustitutiva otorgado a su representado, exponiendo que Rodríguez Carrasco dio inicio a la libertad vigilada intensiva decretada en estos antecedentes, el 11 de noviembre de 2018, y durante el período de control de la misma cometió un nuevo delito, por el que ya se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, misma que se encuentra firme, revocando la sustitutiva ordenado cumplir el saldo de condena, ascendente a ochocientos diez (810) días de presidio menor en su grado máximo, procediendo a los abonos que indica. Agrega que luego de recurrir de reposición el mismo juez resolvió, con fecha 10 de julio de 2020, rechazarla, por cuanto, no se ha revocado la pena sustitutiva por el incumplimiento de alguna de las condiciones de lo libertad vigilada impuesta a su defendido, sino que ha operado la revocación de pleno derecho del artículo 27 de la Ley N° 18.216. Entiende que tales resoluciones son contrarias a derecho y suponen una amenaza de privación de libertad arbitraria transcribiendo el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Chile, y cita al profesor José Luis Cea Egaña. Sostiene que en el presente caso, la resolución recurrida se ha dado sin cumplir con las formalidades legales establecidas por el Código Procesal Penal, las que a estas alturas se transforman en garantías de un debido proceso. Lo anterior porque la revocación de la condena se ha efectuado sin cumplir con las formalidades de la ley 18.216, específicamente lo dispuesto en el artículo 28 que transcribe, concluyendo que na
Fundamentos
considerando vigesimosegundo, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a los sentenciados por la de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA, durante todo el término de la condena, debiendo observar durante el período de control el plan de intervención individual que se apruebe en su oportunidad y cumplir con las condiciones que se especifican en los artículos 17 y 17 ter letra a) del citado cuerpo legal, esta última consistente en la prohibición de acudir el uno al domicilio del otro durante el plazo de un año. Comuníquese al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile la pena sustitutiva impuesta en el plazo de 48 horas desde que la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, a fin de que se elabore el plan de intervención individual, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16 y 24, para lo cual los sentenciados deberán presentarse en dicho lugar, dentro del plazo de cinco días, contados desde la ejecutoriedad del fallo, bajo apercibimiento de despacharse una orden de detención en su contra, si no comparecieren. Para el evento que incumpliere la pena sustitutiva impuesta, se aplicarán las reglas indicadas en los artículos 25 y siguientes de la mencionada ley. Asienta en este punto, que es la propia sentencia firme y ejecutoriada la que señala que para el caso de incumplimiento se aplicarán las normas de los artículos 25 y siguientes de la ley N° 18216, no teniendo facultades el Juez de Garantía para alterar lo ya resuelto por sentencia firme y ejecutoriada. Luego transcribe los artículos 25, 27 y 28 de la citada ley y refiere que el Tribunal debió citar a audiencia de rigor, donde el señor Rodríguez tenía el derecho de asistir junto a un letrado, todos estos derechos que se conculcaron al decretarse su Detención inmediata y el cumplimiento del saldo de la condenada en cárcel, siendo que acuerdo al artículo 28 debía realizarse la audiencia donde el condenado pudo haber presentado probanzas y alegaciones, y luego de ese debate el Juez resolver ya sea: “el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta” y “reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad”. Finaliza pidiendo que se acoja el recurso de amparo preventivo en contra del señor Juez JUAN VILLA MARTINEZ, por infringir la garantía constitucional del artículo 19 número 7 de la Constitución Política y se deje sin efecto el cumplimento de la pena efectivo decretado contra Cristóbal Rodríguez por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la ley N° 18.216. Informa el señor juez recurrido, exponiendo que en la causa Rol interno del tribunal 408-2018, consta que con fecha 20 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dictó sentencia en contra de CRISTÓBAL AUGUSTO RODRÍGUEZ CARRASCO, cuya parte resolutiva, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “II.- Que, SE CONDENA a MARIO ALEJANDRO OYARZÚN DÍAZ y a CRISTÓBAL AUGUSTO RODRÍGUEZ CARRASCO, ya individualizados, a la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1)
Fallo
Por lo expuesto, en la especie, no resulta aplicable el artículo 28 de la citada ley, como tampoco una eventual sustitución por otra pena sustitutiva, por cuanto en la hipótesis que aquí concurre simplemente se produce la revocación de pleno derecho o por el solo ministerio de la ley de la pena sustitutiva, como lo mandata el artículo 27 del mismo cuerpo legal, y, como lógica consecuencia, el sentenciado debe cumplir el saldo de la pena inicial, efectuados los abonos o descuentos de rigor, tal como se dispuso. El recurrente insiste en dichas decisiones se adoptaron con infracción a los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 18.216, al no disponer, previo a resolver sobre el cumplimiento efectivo o bien, la intensificación de la pena sustitutiva impuesta al amparado, el agendamiento de audiencia, la citación del amparado y de su defensa y, eventualmente, la recepción de la incidencia a prueba. En suma, cuestiona el procedimiento en el cual se adoptaron las decisiones que impugna, lo que desde ya torna discutible la procedencia de la acción constitucional entablada sin que tampoco dedujera apelación en conformidad al artículo 37 de la ley N° 18.216 por habérsele vencido el plazo. TERCERO: Que en las resoluciones impugnadas y dictadas por el señor Juez de Garantía, contra quien se dirige esta acción constitucional, no se incurrió en alguna ilegalidad ni arbitrariedad que la hagan procedente. En primer término, no se ha puesto en duda la competencia del señor juez recurrido ni las fa
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, dos de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado don Juan José Arcos Srdanovic, en representación del condenado CRISTOBAL AUGUSTO RODRIGUEZ CARRASCO, e interpone acción constitucional de amparo en contra de don Juan Santiago Villa Martínez, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Punta Arenas. Expone que el juez recurrido con fecha 7 de julio de 2020 dictó, en la causa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica