MARCELA FIORILLO Y OTRO / REPRESENTANTE LEGAL DE TURISMO PEULLA LIMITADA.-
Rol
Fecha
31 de julio de 2020
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la apoderado de la parte demandante por presentación de fecha 21 de octubre de 2019 (fojas 310), se alza en apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por don Fernando Yermany Lückeheide, Juez Titular de Policía Local de Puerto Varas, en autos Rol 5542-2019 sobre infracción a la Ley de Consumidor, que en su parte resolutiva, en resumen y en lo tocante al arbitrio, resolvió: (i) acoger la excepción de falta de legitimación activa del actor Jorge Luis Bagnini, interpuesta a fojas 106 respecto de la querella, y a fojas 121 respecto de la demanda; (ii) acoger la excepción de prescripción interpuesta a fojas 108 respecto de la querella, se rechaza la de caducidad interpuesta a fojas 121 respecto de la demanda, y se acoge la subsidiaria de prescripción respecto de la misma; (iii) se absuelve de la querella y de todo cargo en relación con estos autos a Juan Cárcamo Asencio, ya individualizado, en representación de Turismo Peulla Limitada, y de sociedad Agencia de Viajes Andina del Sud Limitada; y (iv) rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta a fojas 50 y siguientes. SEGUNDO: Que, la parte demandante en su apelación solicita se desestimen las excepciones de falta de legitimación activa, de prescripción de la querella y de la demanda civil, y que, en consecuencia, esta Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto, y se acoja la querella infraccional y demanda civil de ambos actores, con costas. Funda su recurso, en cuanto a la prescripción de la querella, que el plazo de seis meses a que se refiere el antiguo artículo 26 de la Ley N°19.496, ha sido interrumpido con la presentación de la querella que acontece con fecha 19 de junio de 2019, y teniendo presente que, los hechos que motivan estos autos acontecieron el día 20 de diciembre de 2018, la acción no se encontraba prescrita. Sostiene que, si bien el sentenciador de base alude c
Fundamentos
fundamentos por los cuales acoge la referida prescripción, afirmando el recurrente que, para el tribunal a quo, lo que interrumpe la prescripción no es la interposición de la querella sino una actuación posterior, no pudiendo sostenerse por el tribunal que lo que interrumpe la prescripción es la presentación de la querella y, al mismo tiempo, decir que ella no se interrumpió por dicha presentación. Para un mejor entendimiento de lo que viene diciéndose, se hace necesario reproducir los razonamientos del sentenciador de base al respecto, y en ese sentido, en el motivo 31, 32, 33 y 34 se señalan: (i) “31.- que, aclarado lo anterior, y para resolver esta excepción de prescripción, es preciso tener presente los siguientes antecedentes: a) a fojas 32 y siguientes, y con fecha 19 de junio de 2019, los abogados de los actores presentaron “denuncia y querella”, respaldados por la escritura de mandato judicial de fojas 12 y siguientes, otorgada ante el cónsul de Chile en Camberra, Australia, y no legalizada en la forma dispuesta en el N°1 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; b) a dicho escrito se proveyó a fojas 40, con la misma fecha, que se aclare si se presentaba querella o denuncia, y se cumpliera con la norma legal antes mencionada; c) a fojas 50 y con fecha 11 de julio siguiente, se aclara que solamente se presentaba querella, y se acompaña a fojas 44 y siguientes copia del mismo mandato, legalizada con fecha 08 de julio, según se ve a fojas 48.”; (ii) “32.- que, en consecuencia, el escrito de “denuncia y querella” de fojas 32 y siguientes fue presentado por abogados que no acompañaron mandato válido y suficiente, tanto es así que se ordenó regularizar esta situación, lo que efectivamente se hizo, pero con fecha 11 de julio de 2019, cuando ya se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el arriba señalado artículo 26.”; (iii) “33.- que los actores han aducido que el día 11 de julio no se presentó una querella nueva, ni tampoco se ha rectificado la original, sino solo aclarado que los que se presentaba el 19 de junio era efectivamente una querella. Sin embargo, y si bien los plazos de prescripción se suspenden con el ejercicio de la acción ante el tribunal competente, este ejercicio debe ser concretado por el legítimo actor, en este caso la señora Fiorillo, y ya hemos señalado que la querella fue presentada en su representación por quienes en ese momento no acreditaron su personería, y por eso no fue proveída como correspondía.”; y (iv) “34.- que para que se interrumpa la prescripción, la querella debió ser presentada ante el tribunal competente, lo que se hizo, y por la persona legitimada para ello, sea la propia interesada o un mandatario, y en el caso de autos, como se ha visto, no lo hicieron mandatarios válidamente investidos de mandato, el cual solo quedó legalmente configurado el 8 de julio de 2019, cuando el plazo de prescripción ya se había enterado.” Afirma el recurrente que, acompañó el mandato -judicial-
Fallo
fallo en revisión, en el sentido que habiendo comparecido los mandatarios el día 19 de junio de 2019 careciendo de mandato competente y auténtico, y habiéndose corregido esta situación el día 08 de julio de 2019, oportunidad en la que se efectúa la protocolización del mandato judicial legalizado en una notaría en Chile como consta a fojas 41 y siguientes, y han comparecido válidamente en juicio tan sólo el día 11 de julio de 2019, esto es, cuando las acciones deducidas ya se encontraban prescritas a la luz del artículo 26 de la Ley N°19.496 -en su antiguo texto, antes de las modificaciones de la Ley N°21.081- tal cual como se asentó en el motivo quinto de esta sentencia, por lo que sólo cabe confirmar en este aspecto lo resuelto por el a quo. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la prescripción de la acción civil interpuesta, la que el recurrente sostiene no debió ser acogida, por cuanto su tratamiento es independiente de la acción infraccional, toda vez que la acción civil estaría dotada de autonomía, se hace necesario acudir para efectos interpretativos a la modificación introducida al inciso 1° del citado artículo 26. En efecto, la Ley N°21.081, introdujo al referido inciso 1° del artículo 26, el siguiente párrafo: “Con todo, las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o leyes especiales.”, de lo que se sigue que si hubo que hacer esa declaración expresa del legislador respecto de una tema que -en concepto del recurrente- era obvio,
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Puerto Montt, treinta y uno de julio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la apoderado de la parte demandante por presentación de fecha 21 de octubre de 2019 (fojas 310), se alza en apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por don Fernando Yermany Lückeheide, Juez Titular de Policí
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