SIN INFORMACION

CANESSA / SIMEONE

Rol

Fecha

31 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Glen Eduardo Canessa Díaz, chileno, abogado, cédula de identidad número 15.418.335-3, con domicilio en pasaje La Joya 369 depto. 306, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de Comunidad Edificio Lomas del Encanto, representada por su administrador Constantino Simeone Bottinelli, ambos con domicilio en Pasaje La Joya 369, Viña del Mar. Señala ser arrendatario del departamento 306 del condominio Edificio Lomas del Encanto ubicado en calle La Joya 369, de la comuna y ciudad de Viña del Mar, donde con fecha 23 de septiembre de 2019 recibió carta firmada por el administrador de la contraria, quien por dicho medio le comunica su decisión de cursar al departamento señalado una multa de 3 UTM, fundado en la existencia de supuestos reclamos que la administración recibió “acerca de ruidos molestos provenientes del departamento 306 (…)”, multa que se cobraría junto con el próximo gasto común que se emitiese. Indica que ante ello solicitó a la administración la entrega de los reclamos y denuncias efectuadas a Carabineros de Chile que fundara la aplicación dicha multa, ante lo cual le respondieron que tales denuncias no existían. Igualmente, consultó a la administración si Carabineros de Chile o la Superintendencia de Medio Ambiente realizaron la determinación de los decibeles objeto de la multa en cuestión, y le respondieron que dicha diligencia no fue realizada. Sin perjuicio de ello, indica que el cobro de la multa no fue agregado al gasto común en forma explícita, según fue advertido por la contraria. Dado que los gastos comunes se encontraban pagados, jamás se efectuó el corte del servicio eléctrico. Agrega que, con fecha 17 de marzo de 2020, recibió carta firmada por el administrador comunicándole haber recibido reclamos por ruidos molestos, ante lo cual solicitó nuevamente la entrega de los reclamos y denuncias efectuadas a Carabineros de Chile o al Juez de Policía Local que fundara el curso de dicha multa, y le respo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, al tenor de lo expresado por el actor en su libelo, el objetivo que se persigue con el ejercicio de la presente acción cautelar es que se ordene a la recurrida abstenerse de proceder al corte del suministro eléctrico de la residencia del recurrente por deudas que no encuentren su origen en gastos comunes, así como abstenerse de realizar en su contra apremios o amenazas en el futuro, y ordenarle, finalmente, restablecer el suministro eléctrico que había sido suspendido, por la recurrida, antes de promoverse la acción aquí intentada. Debe consignarse que esto último ya se obtuvo al haberse acogido la orden de no innovar, solicitada por el actor. CUARTO: Que, por su parte, la recurrida ha informado que el corte de energía eléctrica se debió a que el recurrente adeudaba la suma de $941.194, por concepto de gastos comunes, monto del cual sólo $186.325 corresponden a una multa que le fue impuesta, por ruidos molestos, con sus respectivos intereses moratorios. Además, informa que se procedió al restablecimiento del suministro eléctrico del recurrente, dando cumplimiento a la orden de no innovar decretada en estos autos. QUINTO: Que, en síntesis, el actor cree ver vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por parte de la recurrida, ante las continuas amenazas que habría recibido de ésta, en el sentido de proceder al corte del suministro de energía eléctrica del inmueble en que reside, por una deuda en la que se mezclarían gastos comunes impagos y multas que le habrían sido cursadas por ruidos molestos. Sin embargo, de los antecedentes allegados a estos autos, fluye que, efectivamente, el corte de suministro eléctrico tuvo su génesis en gastos comunes impagos, según afirma la recurrida, deuda que el actor no niega y, más aún, a la que reconoce haber efectuado abonos. Así las cosas, y atendido el claro tenor de lo preceptuado por el artículo 5°, inciso 3°, de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, la comunidad recurrida estaba debidamente facultada para s

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido por Glen Eduardo Canessa Díaz, en contra de la Comunidad Edificio Lomas del Encanto. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Fiscal Judicial, señora Jacqueline Nash Álvarez. N°Protección-22095-2020.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece Glen Eduardo Canessa Díaz, chileno, abogado, cédula de identidad número 15.418.335-3, con domicilio en pasaje La Joya 369 depto. 306, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de Comunidad Edificio Lomas del Encanto, representada por su administrador Constantino Simeone Bot

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