BRAVO / MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
31 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, a folio 1 comparece Cynthia Bravo Orellana, enfermera, quien promueve recurso de reclamación contemplado en el artículo 143 del D.F.L Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, en contra de Resolución Exenta Nº 463 de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Ministro de Salud, la que a su vez, rechazó el recurso interpuesto ante dicha autoridad, en contra de Resolución Exenta Nº 6401/2020 de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Fondo Nacional de Salud. Sostiene que mediante la resolución atacada se confirma la sanción impuesta, consistente en: (i) Suspensión del convenio en el Rol de Prestadores del Fondo Nacional de Salud por 180 días, (ii) El pago de una multa de 213 U.F y (iii) La reintegración del valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica (FAM) de las prestaciones objetadas, equivalentes a la suma de $3.036.120. Explica que la sanción es resultado de 2 cargos imputados por la autoridad administrativa en el ejercicio de su profesión, a saber: CARGO Nº 1: homologación de códigos por prestaciones no existentes en el arancel. Punto 30.1, letra b.1, Resolución Exenta Nº 277/201 del Ministerio de Salud. “Cobro de 127 BAS, conteniendo 370 prestaciones, correspondientes a 29 beneficiarios, que dan cuenta de la realización de curaciones tradicionales y avanzadas de heridas, úlceras y otras lesiones, atenciones no contempladas en el arancel de la modalidad de libre elección para el grupo 26 subgrupo 01. CARGO Nº 2: atención de personas no beneficiarias del libro II (préstamo de BAS). Punto 30.1, letra e) de la Resolución Exenta Nº 277/201, Ministerio de Salud. “Cobro de 6 BAS, conteniendo 60 prestaciones, correspondientes a 5 beneficiarios, cuya emisión fue para efectuar atención a persona no afiliada del Seguro Público. En cuanto al primer cargo, sostiene que el Ministerio de Salud confirmó lo expuesto por el Fondo Nacional de Salud, configurándose el cargo por cuanto las prestaciones realizadas, las cuales se traducen en curaciones tradicionales y
Fundamentos
considerando que se encuentra acreditado que las prestaciones en el caso concreto si fueron prestadas, la sanción aplicada resulta improcedente. Adicionalmente, en relación a la suspensión por 180 días del convenio, dicha sanción no se encuentra contemplada en la Resolución Exenta Nº 911 de 2017 del Ministerio de Salud, que aprueba el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas que regulan la Modalidad de Libre Elección. Solicita además tener presente que la sanción adolece de una absoluta falta de proporcionalidad por cuanto, además de lo expuesto, no fue considerado que se trata de una profesional persona natural, de profesión enfermera, cuyo único ingreso es el ejercicio de su profesión, que ha mantenido una intachable conducta anterior y que ha reconocido al menos uno de los cargos. Por otra parte, hace presente que se encuentra suspendida del convenio como medida cautelar desde septiembre de 2019. Solicita
Fallo
por tanto, sea dejada sin efecto la resolución recurrida o, en subsidio se rebajen las sanciones impuestas. Que, a folio 9, evacua informe el Ministerio de Salud, solicitando el rechazo del reclamo. Hace presente la distinción entre prestaciones de salud en modalidad de atención institucional y aquellas de libre elección, estas últimas, aplicables al caso de autos. Explica que los afiliados y los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud, para hacer uso de esta Modalidad de Libre Elección, deben pagar el porcentaje que corresponda al valor asignado a la prestación respectiva en el arancel, según el grupo de inscripción del profesional o entidad de que se trate; y el remanente de la prestación del valor, debe serle pagado al profesional por parte del Estado. Sostiene que las prestaciones realizadas se traducen en curaciones que tradicionales y avanzadas, no se encontrarían contempladas en el arancel de la Modalidad de Libre Elección para el grupo 26, subgrupo 01, es decir, no constituirían prestaciones de “Atención Integral de Enfermería” en razón de que la prestación llevada a cabo carece de la integralidad que el legislador exigió para otorgar el debido financiamiento. Agrega que la limitación a simplemente desarrollar curaciones no favorece un piso mínimo para el tratamiento del paciente, a efecto de permitir el cobro de la prestación, sino que por el contrario, la prestación debe versar sobre una atención integral al paciente, según su estado y condición de salud, dado
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Vistos: Que, a folio 1 comparece Cynthia Bravo Orellana, enfermera, quien promueve recurso de reclamación contemplado en el artículo 143 del D.F.L Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, en contra de Resolución Exenta Nº 463 de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Ministro de Salud, la que a su vez, rechazó el recurso int
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica