MP. (LORENA HERRERA GONZÁLEZ). C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
31 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Lorena Herrera González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto recurre de hecho contra la resolución dictada el diez de Julio del año en curso en causa RIT 7731 - 2020, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el Ministerio Público con igual fecha en contra de resolución del día ocho del mismo mes y año que no dio lugar a su solicitud de requerimiento monitorio. Explica que el proceso en referencia el 8 de julio pasado el Ministerio Público presentó solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio respecto de Alejandro Alexis Agurto Carrasco, Pablo Ignacio Verdejo MIllaqueo y Rodrigo Alexis Valenzuela Bolados por delito del artículo 318 del Código Penal, la que fue denegada por el tribunal por estimarla improcedente, teniendo presente la fecha de ocurrencia de los hechos, como asimismo la data de publicación de la ley 21.240 que permite la aplicación de un procedimiento monitorio respecto del delito en comento, ya que entendió que la aplicación de dicha norma no resulta más favorable para el imputado. Sostiene que dentro de plazo interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, indicando los argumentos en que basó su impugnación, y señala que la apelación intentada es procedente en los términos a que alude el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Reproduce los argumentos del tribunal en orden a denegar el recurso de apelación: “Al primer otrosí: No entendiéndose aplicable la modificación de la Ley 21.240 a la presente causa, en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, anteriores al día 20 de junio de 2020, quedando en consecuencia la alternativa de formalizar o requerir en procedimiento simplificado al Ministerio Público, incluso en el caso de solicitar la pena mínima, no concurriendo por lo tanto, las circunstancias establecidas en e
Fundamentos
motivos por los cuales estima que en el presente caso el procedimiento monitorio no importa una circunstancia más desfavorable para el imputado frente a otros caminos procesales indicando que incluso el código procesal penal, en su artículo 398, entrega la posibilidad de suspender la imposición de la condena, lo cual permitiría al imputado incluso si en el plazo de seis meses no es objeto de un nuevo requerimiento o formalización, dejar sin efecto la sentencia y proceder a su sobreseimiento definitivo. Señala que la modificación del inciso 3 del artículo 318 del Código Penal, no obstante, su ubicación en el código de derecho sustantivo, en estricto rigor es una norma de derecho procesal penal, que por error de técnica legislativa fue incorporada en el Código Penal y no en el Código Procesal Penal, que en definitiva permite la sustitución del procedimiento simplificado a monitorio, en cualquier oportunidad procesal. Sostiene que el rechazo del procedimiento monitorio sitúa al Ministerio Público en dos escenarios probables, que son continuar la tramitación de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado o de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario a través de la formalización de la investigación, lo que podría traer consigo una sanción incluso mayor al imputado. Manifiesta que el rechazo del procedimiento monitorio, impone per sé un término procesal total, en lo referente a la tramitación de acuerdo al artículo 392 del CPP, siendo de consiguiente plenamente procedente la interposición del recurso de apelación a su respecto. Pide a esta Corte que acoja el presente recurso y declare que es admisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, en contra de la resolución ya singularizada, ordenando darle tramitación al mismo y la subsecuente remisión de los antecedentes. Segundo: Que informa al tenor del recurso don Felipe Prenafeta Zúñiga juez titular del Juzgado de Garantía de Puente Alto, señalando que con fecha 8 de julio de 2020 se interpuso requerimiento en procedimiento monitorio por el Ministerio Público por hechos que habrían ocurrido el 5 de mayo de 2020, fundado en la Ley 21.240, solicitando la imposición de una multa de seis UTM con aplicación del artículo 398 del Código Procesal Penal. Indica que con idéntica fecha el tribunal negó lugar a la acción en el procedimiento incoado, toda vez que pretende sancionar al imputado conforme a una ley que no estaba vigente a la fecha de los hechos del requerimiento. Luego, el 10 de julio de 2020 el Ministerio Público repuso con apelación subsidiaria de la resolución de fecha 8 de julio de 2020, rechazándose con idéntica fecha la reposición y declaró inadmisible la apelación, resolución notificada al recurrente con esa misma fecha por correo electrónico. Afirma que la resolución que rechaza el procedimiento monitorio no priva al Ministerio Público de ejercer la acción idónea y conforme al procedimiento vigente a la época de los hechos en cumplimiento de su deber
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público”. Indica que la resolución que denegó la solicitud de proceder de acuerdo a las normas del procedimiento monitorio, torna efectivamente imposible la prosecución del proceso, por cuanto se rechaza el procedimiento monitorio por improcedente, causando un agravio a los intereses del ente persecutor, cuya desestimación obstaculiza el curso del proceso investigativo impidiendo su prosecución de conformidad a las normas del 392 del CPP. Refiere además, los motivos por los cuales estima que en el presente caso el procedimiento monitorio no importa una circunstancia más desfavorable para el imputado frente a otros caminos procesales indicando que incluso el código procesal penal, en su artículo 398, entrega la posibilidad de suspender la imposición de la condena, lo cual permitiría al imputado incluso si en el plazo de seis meses no es objeto de un nuevo requerimiento o formalización, dejar sin efecto la sentencia y proceder a su sobreseimiento definitivo. Señala que la modificación del inciso 3 del artículo 318 del Código Penal, no obstante, su ubicación en el código de derecho sustantivo, en estricto rigor es una norma de derecho procesal penal, que por error de técnica legislativa fue incorporada en el Código Penal y no en el Código Procesal Penal, que en definitiva permite la sustitución del procedimiento simplificado a monitorio, en cualquier oportunidad procesal. Sostiene que el rechazo del p
Texto Completo (Preview)
San Miguel, treinta y uno de julio del año dos mil veinte Sala: Quinta-Zoom Integrantes: Señora Ma. Carolina Catepillan Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y señora Ma. Catalina González Torres Rol Corte: 2164-2020-penal Ruc: 2000545108-7 Rit: 7731-2020 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Relator: Mauricio Vergara Toro Digitador: Cristián Calderón Bórquez Fiscal: Magdalena Balart Salvat Defe
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica