JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BELMAR/LEYTON

Rol

Fecha

31 de julio de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que en estos autos RIT 0-596-2019, de Juzgado del Trabajo de Temuco, el 15 de octubre de 2019, se dictó sentencia definitiva por la juez titular doña Viviana Ibarra Mendoza, por medio de la cual se condena al demandado principal y -en lo que interesa-, solidariamente, al Fisco de Chile, a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones desde el 13 de febrero del 2019 hasta el 28 de mayo del 2019 por la suma de $4.374.970, menos las cotizaciones que deba enterar el empleador y que sean de cargo del trabajador en los organismos administrativos respectivos; b) Feriado proporcional por $ 208.335. c) Pago de cotizaciones previsionaies desde el 13 de febrero de 2019 al 28 de mayo del 2019, bajo una remuneración de $1.250.000. d) Remuneraciones desde el 28 de mayo del 2019 hasta la convalidación del despido sobre una remuneración de $ 1.250.000. e) A las sumas antes señaladas se le aplicarán los intereses y reajustes que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. En contra del referido dictamen el Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de nulidad por las casuales que más adelante se señalan. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 21 de julio de 2020, con la asistencia del recurrente y la parte demandante, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal de nulidad invocada por el impugnante se afinca en lo establecido en el artículo 477, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada con infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo. Fundamentando su arbitrio sostiene que la sentencia infringe los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo, desde que se condenó al Fisco a pagar al demandante prestaciones laborales adeudadas por su empleador debido a la existencia de un régimen de subcontratación, pese a que el Fisco de Chile no tiene la calidad de dueño de la obra o faena. Arguye que para que exista un régimen de subcontratación se requiere que exista una obra o servicio; que su dueño la entregue a un tercero y que éste la realice por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su subordinación o dependencia y; para ello, se requieren dos contratos, uno de trabajo entre el contratista y sus trabajadores y otro contrato de prestación de servicios, civil o comercial entre el contratista y el dueño de la obra, empresa o faena o también conocido como "empresa principal". Pero, dice, resulta que el Fisco de Chile no puede estimarse como una "empresa" de acuerdo a la definición del artículo 3o del Código del Trabajo, ya que quien adjudicó el contrato a la demandada principal fue la Dirección de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas (M.O.P), que realiza funciones de orden público cuyo fin de promover el bien común. Así, en el presente caso, resulta evidente que el M.O.P. y su servicio dependiente, la Dirección de Vialidad, no se encuentran realizando actividades lucrativas o económicas, para ser estimada como empresa principal y en el concepto del artículo 3° antes referido, no se puede subsumir la actividad estatal, no sólo porque le es ajeno el requisito de tener una individualidad legal determinada, es decir, no es una organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para la obtención de fines económicos, sociales o culturales, sino también porque además la Constitución Política impide al Estado y sus organismos actuar en actividades empresariales. Argumenta que el régimen de subcontratación no es aplicable en el caso de autos al Fisco - Ministerio de Obras Públicas-, porque éste no es dueño de la obra, empresa o faena en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas, siendo su rol es meramente regulador. El concepto de trabajo en régimen de subcontratación, regulado en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, consiste en aquel trabajo realizado en virtud de un contrato de trabajo para un empleador denominado "contratista" o "subcontratista" cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en la que se desarrollan las obras o servicios contr

Fallo

por tanto, resulta inaplicable en este caso. Conforme al tenor literal de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, la sanción remuneratoria del inciso 7,° del art. 162 del Código del Trabajo, no pude ser considerada entre las obligaciones del deudor porque no fue incluida por el legislador entre tales obligaciones. Así, la mencionada sanción remuneratoria no puede identificarse con "las indemnizaciones legales" que señalan esas normas: El inciso 7° del art. 162 del Código del Trabajo, en el evento de mora previsional al momento del despido, consagra el rubro laboral sancionatorio en los términos siguientes: "...el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador". En consecuencia, se trata de pagar remuneraciones y demás beneficios consignados en el contrato de trabajo, incluyendo las cotizaciones previsionales de ese periodo post-despido, obligación que reitera la parte final del inc. 89 del mismo art. 162.- Luego, si la ley habla de remuneraciones y demás prestaciones contractuales entre las partes, cuando ya no existe contraprestación de servicios, obviamente que se está en presencia de sanciones remuneratorias constitutivas de un instituto muy distinto al de la indemnización legal por tiempo de servicios en caso de término injustificado de la relación laboral. Adicion

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Vistos: Que en estos autos RIT 0-596-2019, de Juzgado del Trabajo de Temuco, el 15 de octubre de 2019, se dictó sentencia definitiva por la juez titular doña Viviana Ibarra Mendoza, por medio de la cual se condena al demandado principal y -en lo que interesa-, solidariamente, al Fisco de Chile, a pagar al actor las siguientes prestac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica