JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

MP C/ LUIS EDGARDO MORALES MANRIQUEZ

Rol

Fecha

31 de julio de 2020

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Que, primeramente cabe precisar que en la especie los intervinientes no han discutido los presupuestos materiales del delito materia de la formalización, los que en todo caso se dan por acreditados fundadamente en la resolución impugnada, siendo lo apelado exclusivamente si la prisión preventiva debe imponerse por peligro para la seguridad de la sociedad o sólo por peligro de fuga, como lo resolvió el juez a quo. 2.- Que, al respecto, se debe tener presente si bien las medidas cautelares personales buscan asegurar la realización de los fines del procedimiento, nuestro legislador ha previsto en forma expresa la posibilidad de decretar la prisión preventiva cuando la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad, lo que también se consagra en el artículo 19 N° 7 letra e) de la Constitución Política de la República, estimándose que ello se produce, entre otras hipótesis, por la gravedad de la pena asignada al delito, en especial cuando se trata de una pena de crimen, el carácter del mismo y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla, circunstancias todas que se configuran en la especie y que, en consecuencia, justifican imponer esta medida cautelar por peligro para la seguridad de la sociedad. 3.- Que, por lo demás, cabe precisar que el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, norma a partir de la cual se puede concluir que la referida Convención no restringe la posibilidad de decretar la prisión preventiva por peligro para la seguridad de la sociedad, en la medida que ello esté previsto de antemano por la Constitución o las leyes de cada país, que es lo que ocurre en nuestro ordenamiento jurídico. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140, 360 y siguientes del Código Procesal Penal

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución de fecha catorce de julio del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua en la causa RIT 8024-2020, con declaración que la prisión preventiva de los imputados Valenzuela Reyes, Morales Manríquez, Medina Yáñez y Trejos de la Vega, lo es por peligro para la seguridad de la sociedad. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. González, quien estuvo por confirmar la resolución apelada sin modificaciones, por estimar que el peligro para la seguridad de la sociedad no es una causal de privación de la libertad personal de los individuos que esté aceptada en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado Chileno, tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica para cumplir los fines del procedimiento. Por ende, necesariamente las hipótesis que plantea el artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, deben ser reconducidas a peligro de fuga para hacerlas coherentes con tal normativa internacional, que forma parte del derecho interno por disposición del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República. Comuníquese. Rol Corte 921-2020 Penal

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. Rancagua Rancagua, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Siendo las 9:10 horas, ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Caro Romero y Sr. Michel González Carvajal y el Abogado Integrante Sr. Mario Barrientos Ossa, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de

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