BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GARCÍA
Rol
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: El abogado don José Tomás Fabres Bordeu, por la ejecutada, en estos autos ejecutivos relativos a demanda ejecutiva de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Juan Gabriel García Villarroel”, Rol del Tribunal C-816-2018, Rol Corte 65-2020, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, recurre de apelación, subsidiaria, en contra de la resolución, de fecha 6 de Abril del año 2020, dictada por la Juez Subrogante, doña Dalia Illezca Carrasco, sólo en cuanto se resolvió “rechazar la solicitud de impugnación de la facultad de la ejecutante de adjudicarse el inmueble con cargo a otros créditos que tenga en contra de la ejecutada, conforme a lo resuelto en el motivo 3° de esta resolución”, sin costas. Solicita el apelante, en suma, que este Ilustrísimo Tribunal “revoque conforme a derecho su decisión II, y en su lugar disponga eliminar de las bases de remate la facultad que éstas confieren al ejecutante de adjudicarse el inmueble a subastar con cargo a otros cargo a otros créditos que tenga en contra de la ejecutada y que pudiera hacer valer en este juicio, condenando en las costas de la incidencia y del recurso a la parte ejecutante.”. A estrado y en la vista de la causa, se presentó el abogado apelante ya mencionado, quien reprodujo los
Fundamentos
fundamentos y petición de su recurso; por la recurrida y ejecutante, alegó el abogado don Felipe Bórquez Pérez, quien instó por la confirmación de la resolución en alzada. Y reproduciendo la resolución apelada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apelante, fundando su recurso, reprodujo los fundamentos Tercero y Cuarto de la resolución impugnada, haciendo énfasis en que la Juez del grado habría estimado que, en lo solicitado, las bases de remate se encontraban firmes, más, insistió el recurrente que las nuevas bases se presentaron para su aprobación el día 16 de Enero del año 2020 la que se impugnó dentro de plazo el día 21 de Enero del mismo año. Agregó que, las facultades que se le reconocen al ejecutante no son facultades que se le reconozcan al ejecutante; que independientemente del plazo para objetar las bases, éstas deben ajustarse a derecho, independientemente de la eventual preclusión del derecho invocado por la Juez del grado, haciendo presente un ejemplo de ilegalidad de bases no objetada, sosteniendo que dichas bases deben ajustarse a la legalidad vigente; de manera que insiste en que el ejecutante no puede hacer valer otros créditos contra el ejecutado sin que medie un juicio ejecutivo, sin que medie el derecho a la defensa que se infringiría al no discutirse la procedencia o improcedencia de aquellos otros créditos, citando al efecto las normas que hacen procedente la nulidad procesal; adicionó el argumento de que se trata de normas de orden público de manera que no pueden las partes convenir o de resultas de actos unilaterales, alterarse las mismas y privar al ejecutado del pago del exceso del monto del crédito ejecutado en el proceso, facultad que, adiciona, sólo se estableció en favor del ejecutante y no de otros acreedores; finalmente agregó que ignora qué otros créditos pretenderá hacer valer el ejecutante, citando uno derivado de un pagaré falso o haciendo presente algún otro derivado y afecto a una eventual prescripción; hace, por último, presente que se trata de una acción de autotutela que alteran las normas de orden público que rigen la materia, citando al efecto los artículos 510 y 513, ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, por su parte, la parte ejecutante, sucintamente, en su alegato en estrados, sostuvo el rechazo del recurso de apelación en atención a que el día 14 de Agosto del año 2019 se presentaron las bases de remate del bien embargado, bases que no fueron objetadas y se tuvieron por aprobadas, haciendo especialmente presente lo dispuesto en los numerales 3 y 5, de las mismas; indicó que, el 16 de Enero del año 2020, hubieron de modificarse dichos numerales, respecto del monto mínimo de las postura dado que el avalúo fiscal de las propiedades se modificó, a cuya presentación la ejecutada, en base a lo dispuesto en el artículos 486, del Código de Procedimiento Civil, pretendió modificar las bases de remate ya aprobadas. Insistió en que la modificación de las bases de remate, en esos
Fallo
se declarará. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA: Que, NO SE HACE LUGAR al recurso de apelación que se conoce y SE DECLARA: que, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de fecha seis de Abril del año dos mil veinte, mediante la cual, se rechazó la solicitud de impugnación de adjudicarse el inmueble con cargo a otros créditos que tenga en contra de la ejecutada, conforme lo resuelto en dicha resolución. Que, se condena con las costas del recurso al apelante. Regístrese, notifíquese y devuélvanse. Redacción del Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza. Rol número: 65-2020.-
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En Coyhaique, a treinta de Julio del año dos mil veinte. VISTOS: El abogado don José Tomás Fabres Bordeu, por la ejecutada, en estos autos ejecutivos relativos a demanda ejecutiva de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Juan Gabriel García Villarroel”, Rol del Tribunal C-816-2018, Rol Corte 65-2020, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, recurre de apelación, subsi
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