JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

COLECTIVO MANOS CONECTADAS SPA./ACEVEDO

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos: a.- ) Que con fecha 24 de enero de 2017 se celebró entre doña Mónica Trinidad Cornejo Quintana y la Sociedad Manos Conectadas SpA un contrato de arrendamiento a través del cual la primera dio en arrendamiento a esta última un sitio urbano ubicado en Calle General Urrutia N° 23 de la comuna de Pucón. En la cláusula quinta letra c) de dicho instrumento ambas partes convinieron como causal de cancelación del contrato el hecho de “sub-arrendar sin autorización de la arrendadora”. b.-) Que, con fecha 31 de enero de 2017, compareció como arrendador el Colectivo Manos Conectadas SpA y como arrendatario don Carlos Javier Ocaranza Michea, por el cual se le dio en arrendamiento los locales comerciales N° 7 (primer piso) y N° 7 A (segundo piso) en el inmueble ya individualizado. En la cláusula quinta del referido contrato la parte arrendadora, autoriza el subarrendamiento del local individualizado siempre y cuando esté dentro de los períodos establecidos en este contrato, siendo el término de éste Diciembre del año 2020. c.-) Que, con fecha 26 de abril de 2018 compareció por una parte como sub- arrendador don Carlos Ocaranza Michea y como sub-arrendatario don Francisco Javier Acevedo Soulat por el cual el primero de ellos da en subarriendo el local comercial N° 7 ubicado en Calle General Urrutia N° 235 de la comuna de Pucón, por el plazo de dos años a contar del día 22 de junio de 2018 hasta el 21 de junio de 2020. TERCERO: Que, en este contexto, será desestimada la alegación de la apelante, ya que siendo la acción de autos terminación por incumplimiento grave de obligaciones contractuales, se sustenta en el incumplimiento del contrato suscrito entre el Colectivo Manos Conectadas SpA y don Carlos Javier Ocaranza Michea, y es de toda evidencia que conforme a lo explícitamente señalado en dicho contrato se facultó a don Javier Ocaranza Michea para subarrendar, por lo que, el hecho que este último haya posteriormente sub arrendado a don Francisco Javier Acevedo Soulat,

Fundamentos

considerando octavo y noveno de la sentencia recurrida se aprecia que el sentenciador da por establecido los siguientes hechos: a.- ) Que con fecha 24 de enero de 2017 se celebró entre doña Mónica Trinidad Cornejo Quintana y la Sociedad Manos Conectadas SpA un contrato de arrendamiento a través del cual la primera dio en arrendamiento a esta última un sitio urbano ubicado en Calle General Urrutia N° 23 de la comuna de Pucón. En la cláusula quinta letra c) de dicho instrumento ambas partes convinieron como causal de cancelación del contrato el hecho de “sub-arrendar sin autorización de la arrendadora”. b.-) Que, con fecha 31 de enero de 2017, compareció como arrendador el Colectivo Manos Conectadas SpA y como arrendatario don Carlos Javier Ocaranza Michea, por el cual se le dio en arrendamiento los locales comerciales N° 7 (primer piso) y N° 7 A (segundo piso) en el inmueble ya individualizado. En la cláusula quinta del referido contrato la parte arrendadora, autoriza el subarrendamiento del local individualizado siempre y cuando esté dentro de los períodos establecidos en este contrato, siendo el término de éste Diciembre del año 2020. c.-) Que, con fecha 26 de abril de 2018 compareció por una parte como sub- arrendador don Carlos Ocaranza Michea y como sub-arrendatario don Francisco Javier Acevedo Soulat por el cual el primero de ellos da en subarriendo el local comercial N° 7 ubicado en Calle General Urrutia N° 235 de la comuna de Pucón, por el plazo de dos años a contar del día 22 de junio de 2018 hasta el 21 de junio de 2020. TERCERO: Que, en este contexto, será desestimada la alegación de la apelante, ya que siendo la acción de autos terminación por incumplimiento grave de obligaciones contractuales, se sustenta en el incumplimiento del contrato suscrito entre el Colectivo Manos Conectadas SpA y don Carlos Javier Ocaranza Michea, y es de toda evidencia que conforme a lo explícitamente señalado en dicho contrato se facultó a don Javier Ocaranza Michea para subarrendar, por lo que, el hecho que este último haya posteriormente sub arrendado a don Francisco Javier Acevedo Soulat, no puede ser estimado incumplimiento del contrato, ya que su comportamiento se ajustó a la letra de lo pactado, siendo correcto el razonamiento del sentenciador contenido en el considerando decimo cuando justifica la desestimación de esta acción. A mayor abundamiento, debe considerarse que la actora carecería de legitimación para estimar que el subarrendamiento configura una situación de incumplimiento ya que ello implicaría un aprovechamiento de su propia torpeza al haber validado contractualmente un comportamiento como el indicado, como nos indica la máxima: “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, o también “allegans propriam turpitudinem non auditur”, que se traduce como nadie puede alegar su propia torpeza o dolo. CUARTO: Que, también se desestimará la alegación en lo relativo al acogimiento de la demanda reconvencional sustentado en que no habría prueba

Fallo

se declara que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón. Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante Roberto David Contreras Eddinger. Civil-687-2019. (fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veinte. Vistos. I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE DON EDMUNDO FIGUEROA MÜLLER POR COLECTIVO MANOS CONECTADAS SPA. PRIMERO: Que, la apelación de la recurrente, se sustenta exclusivamente en haberse rechazado la demanda subsidiaria de terminación por incumplimiento grave de obligaciones contractuales y haberse acogido la demanda reconvencional de in

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