GONZÁLEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA
Rol
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y Teniendo Presente: 1º) Que, con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, se dictó sentencia definitiva por don Wladimir Jofré Hidalgo, juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en autos Rit T-108-2019, caratulados “González con Servicio Local de Educación Puerto Cordillera”, en la cual rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales intentada por don Osvaldo Enrique González Barraza en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, “por no haberse acreditado por el denunciante,al menos de manera indiciaria, que el actuar de la denunciada hubiese sido el causante de las afectaciones a su derecho a integridad psíquica y a la honra que este afirma haber padecido”. 2º) Que en contra de dicha sentencia la denunciante y demandante, por medio del abogado Marco Antonio Narea Omon, interpuso recurso de nulidad fundado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, conjuntamente, en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, solicitando a esta Corte anular la sentencia y acoger la denuncia de tutela laboral denunciada, por haberse afectado derechos fundamentales del trabajador, consagrados en la Constitución Política de la República de los numerales 1º inciso primero, y 4ºdel artículo 19, con costas. 3º) Que, en cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, indica que el fallo se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Expresa que el juez, en los
Fundamentos
motivos octavo y noveno, analizando la prueba rendida en relación a los actos administrativos del sumario, concluyó que la instrucción de éste, era legalmente válida y que la Directora (S) del Servicio Local denunciado, obró en la esfera de sus atribuciones, “por lo que la tutela no podría enmendar esta situación” Sin embargo, explica el recurrente, lo que se expresó en la denuncia fue “que los hechos principales referidos en la resolución que ordenó el sumario fue la imputación de la responsabilidad administrativa en un homicidio (Considerandos 1 y 2 de la Resolución Exenta 1.118) hecha al denunciante. La denuncia no planteó que el sumario era un hecho vulneratorio, ni se solicitó que se desestimara. De esta imputación surge la vulneración a la garantía del inciso 1° del N° 1 y N° 4 del artículo 19 de la Constitución, al imputarse la responsabilidad indicada. Lo expuesto en los Motivos referidos, tenidos en vista al rechazar el denuncio, no fue pedido por esta parte, cometiéndose así el vicio que motiva pedir la nulidad del fallo, por esta causal, ya que no se analizó la prueba en cuanto al contenido del hecho en sí”. 4º) Que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el juez en su determinación jurisdiccional, no incurrió en la causal abrogatoria que se le atribuye. Ello es así por cuanto a virtud de las razones que expone en relación con la prueba rendida, entre otras conclusiones, señala que los hechos acaecidos ameritaban haber dispuesto la instrucción del sumario correspondiente. Basta al efecto, transcribir parte de lo que expone en el motivo octavo de su sentencia: “…En relación con los documentos acompañados, debe ser analizada en primer lugar la resolución que ordena instruir el Sumario, debiendo señalarse que de la lectura de la misma aparece en primer lugar que este acto administrativo fue dictado por la autoridad competente en el uso de sus facultades legales, asimismo el documento expone en detalle los fundamentos de hecho y las normas de derecho que sirven de base para la dictación de la Resolución Exenta. En particular sobre los hechos, fundantes , el primero de ellos se refiere a la lamentable circunstancia de la muerte, de un adolescente alumno del Liceo a manos de otro adolescente alumno también del establecimiento, en el marco de una riña sucedida en las afueras del establecimiento a las 13 hrs. del día 18 de abril de 2019. Sobre este antecedente, este sentenciador estima que el mismo reviste un grado de extrema gravedad y debía necesariamente ser investigado, a fin de averiguar la existencia o no de eventuales irregularidades en el establecimiento que pudiesen dar lugar a responsabilidades administrativas. “Junto a lo anterior la Resolución menciona que se formularon por integrantes de la comunidad educativa denuncias en contra del Director sr. González relativas a un mal funcionamiento del establecimiento, denuncias que incluso el propio actor refiere en su libelo, cuando expone que el alumnado y apoderados reaccionan g
Fallo
fallo se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Expresa que el juez, en los motivos octavo y noveno, analizando la prueba rendida en relación a los actos administrativos del sumario, concluyó que la instrucción de éste, era legalmente válida y que la Directora (S) del Servicio Local denunciado, obró en la esfera de sus atribuciones, “por lo que la tutela no podría enmendar esta situación” Sin embargo, explica el recurrente, lo que se expresó en la denuncia fue “que los hechos principales referidos en la resolución que ordenó el sumario fue la imputación de la responsabilidad administrativa en un homicidio (Considerandos 1 y 2 de la Resolución Exenta 1.118) hecha al denunciante. La denuncia no planteó que el sumario era un hecho vulneratorio, ni se solicitó que se desestimara. De esta imputación surge la vulneración a la garantía del inciso 1° del N° 1 y N° 4 del artículo 19 de la Constitución, al imputarse la responsabilidad indicada. Lo expuesto en los Motivos referidos, tenidos en vista al rechazar el denuncio, no fue pedido por esta parte, cometiéndose así el vicio que motiva pedir la nulidad del fallo, por esta causal, ya que no se analizó la prueba en cuanto al contenido del hecho en sí”. 4º) Que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el juez en su determinación jurisdiccional, no incurrió en la causal abrogatoria que se le atribuye. Ello es así por cuanto a virtud de las razones que expone en relación con la prueba rendida, entre otras concl
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González Barraza, Osvaldo Servicio Local de Educación Puerto Cordillera Art. 19 N° CPR derecho a la vida y la integridad Rol N° 156-2020.- (T-108-2019 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, a treinta de Julio de dos mi veinte. Vistos y Teniendo Presente: 1º) Que, con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, se dictó sentencia definitiva por don Wladimir Jofré Hidalgo, juez suplente
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