JESUS ALFREDO BAEZA BAEZA CON FERNANDEZ Y MARQUEZ ABOGADOS LIMITADA
Rol
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RUC N° 19- 4-0162439-5, ROL T-30-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N°234-2020, por sentencia definitiva de doce de mayo último, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA en contra de su ex empleador FERNÁNDEZ & MÁRQUEZ ABOGADOS LIMITADA; asimismo, se rechazó la demanda de despido injustificado deducida por JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA en contra de su ex empleador FERNÁNDEZ & MÁRQUEZ ABOGADOS LIMITADA y solidariamente contra COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA, declarándose que el despido se ajustó a derecho, liberándose de la condena en costas al actor, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, el abogado don Gabriel Ramírez Maldonado, obrando en representación del demandante, interpuso recurso de nulidad invocando las causales previstas en los artículos 478 letras b) y e), que se deducen conjuntamente, con respecto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales; en subsidio, sostuvo la causal del artículo 478 letra c), referida a la demanda por despido injustificado y declaración de régimen de subcontratación; y, en subsidio de las anteriores, esgrimió la causal del artículo 477 en relación con el artículo 160 Nº 1 letra a), todos del Código del Trabajo. Pide se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la denuncia de tutela o, subsidiariamente, la demanda por despido de autos, declarando el régimen de subcontratación solicitado, disponiendo el pago de las prestaciones adeudadas. A la audiencia del 23 de julio en curso, señalada para la vista del recurso, comparecieron los abogados de las partes, quienes expusieron lo que estimaron pertinente a sus derechos, quedando luego la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, como se sabe, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de la sentencia, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2°) Que, en primer término, el recurrente funda el recurso en las siguientes causales de nulidad, invocadas de manera conjunta: La contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “(…) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; y la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4 del citado Código, esto es “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda”; específicamente en cuanto al “(…) análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. 3°) Que, antes que todo, se debe dejar establecido que nuestro ordenamiento jurídico laboral autoriza al litigante para interponer el recurso de nulidad fundado en más de una de las causales contempladas en el Código del Trabajo, así se deduce del inciso final del artículo 478 de dicho texto cuando señala: “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.” Y el inciso segundo del artículo 479 de dicho texto le impone, además, las siguientes obligaciones: “Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. 4°) Que, como ya se dijera precedentemente, el recurrente ha pedido, en primer término, que esta Corte acoja el recurso de nulidad conforme al primer grupo de causales que propone, las que plantea como conjuntas y, si se acoge este primer grupo de causales, solicita acoger la denuncia declarando que la denunciada ha infringido el derecho fundamental a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República en relación el artículo 2 del Código del Trabajo, ordenándose el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que señala. 5°) Que, así las cosas, el recurrente ha pedido que se anule la sentencia recurrida fundado en ambas las causales detalladas en el considerando 2° de esta sentencia. Este particular modo
Fallo
fallo impugnado. 23°) Que, se ha dicho por la Excelentísima Corte Suprema “(…) como este tribunal ya ha señalado, el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad, prerrogativa que aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración. Debe tenerse en consideración que el contrato de trabajo está delineado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que se encuentran obligadas.” (Sentencia de 29 de agosto de 2013, Rol 2955-2013, considerando décimo cuarto). 24°) Que, por consiguiente, la conducta atribuida al actor, consistente –entre otras hipótesis fácticas descritas en la carta de despido- en “Tener parte directa o indirectamente en negocios empleos u ocupaciones lucrativas que estén relacionadas con las actividades de la empresa”, se tuvo por acreditada por la sentenciadora del grado, quien, junto con establecer que el actor Jesús Baeza Baeza cumplía la función de Jefe de la oficina que la demandada Fernández & Márquez Abogados Limitada tenía en la ciudad de Concepción, la cual se dedica a la cobranza judicial de títulos ejecutivos, contando entre sus clientes a clínicas y entidades de crédito, también dio por estab
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C.A. de Concepción. Concepción, treinta de julio de dos mil veinte. VISTO: Que en esta causa RUC N° 19- 4-0162439-5, ROL T-30-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N°234-2020, por sentencia definitiva de doce de mayo último, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA en contra de su ex empleador FERNÁNDEZ & MÁRQUEZ A
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