SIN INFORMACION

ORTÚZAR / ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

31 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, A folio 1, comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Camino Zapallar N° 1025, Bloque A, Depto. 43, comuna de Papudo, Región de Valparaíso, quien recurre de protección en nombre, beneficio y representación de doña María Javiera Gajardo Mangini, domiciliada para estos efectos en el mismo domicilio de la recurrente, en contra de Isapre Consalud, institución de salud previsional, representada por don Harald Chutney Vallejos, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio mayor al que corresponde aplicar a su plan de salud, afectando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. Refiere que la Sra. Gajardo, concurrió a una de las sucursales de Consalud con el fin de incorporar como beneficiario de su plan de salud a su hijo, quien a la fecha, aún no ha nacido. Tal como consta en el Formulario Único de Notificación, su incorporación se materializará en el mes de agosto del presente año. Al proceder de la forma indicada, la recurrida exigió pagar por su incorporación como carga de su plan de salud, aplicando el precio base del plan, el valor GES y además, un FACTOR denominado “grupo familiar”, que no es otra cosa que un factor de riesgo asociado a la edad y sexo de los beneficiarios del plan. Al actuar de la forma indicada, Consalud cometió un acto arbitrario e ilegal, pues utilizó un factor de riesgo (“grupo familiar”) por el que se multiplica el precio base del plan, del cual resulta el sobre precio a pagar, que se fija al momento de la incorporación, pero que se perpetúa mes a mes. El actuar de la recurrida es, en primer lugar, ilegal, ya que no tiene ningún fundamento legal, desde que la norma legal que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el año 2010. Y en segundo lugar, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que se basa en una discriminación arbitraria, pues aplica un factor que considera la edad y el sexo de los

Fundamentos

Considerando: I.-En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual del recurrente sea el indicado en el documento remitido al afiliado. Además el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.-En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tercero: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Cuarto: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Quinto: Que, a su turno, el artículo 202 del cuerpo de normas antes citado preceptúa, en sus incisos 1° y 2°, que: “Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley. Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato”. Sexto: Que, además, el artículo 199 del indicado texto legal previene que: "Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que corresponda

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso, ordenando que la Isapre recurrida debe abstenerse de aplicar cualquier factor etario al nuevo beneficiario, ya que éstos han sido obtenidos de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual; se ordene a la recurrida la devolución de todo monto cobrado en exceso, a partir de la fecha en que el hijo de la recurrente sea incorporado como beneficiario del contrato de salud que suscribió, esto es, desde agosto de 2020, hasta que la Isapre rebaje el valor del plan, o desde las fechas que S.S. Iltma., estime de acuerdo a derecho, suma que deberá ser restituida debidamente reajustada y con la aplicación de los máximos intereses que permite la ley; todo ello con costas. A folio 6, evacua informe Isapre Consalud, solicitando el rechazo de acción. En primer lugar, alega la incompetencia, señalando que conforme al Formulario Único de Notificación acompañado, es posible desprender que la recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Santiago. A la vez su representada, tiene su casa matriz en la ciudad de Santiago. Por lo tanto y en conformidad con lo expuesto, solicita se declare la incompetencia de esta Corte, para conocer la presente acción constitucional, desde que el acto recurrido aconteció o tendrá efectos en un territorio jurisdiccional distinto al de esta Corte de Apelaciones. En segundo lugar y, para el improbable caso que se rechace la excepción de incompetencia, evacua informe solicita

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Visto: A folio 1, A folio 1, comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Camino Zapallar N° 1025, Bloque A, Depto. 43, comuna de Papudo, Región de Valparaíso, quien recurre de protección en nombre, beneficio y representación de doña María Javiera Gajardo Mangini, domiciliada para estos efectos

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