SIN INFORMACION

PUEBLA / ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

31 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Luis Felipe Puebla General, en contra de la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbe, por la acción ilegal y arbitraria cometida, al pretender subir el precio de su plan de salud por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente. Indica que el 30 de junio 2020, el recurrente se percató que la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por la inclusión de su hijo recién nacido, en el contrato de salud, lo que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, el recurrente se vio obligado a suscribir, con fecha 30 de junio 2020, el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos de forma ilegal y arbitraria. Añade que no es aceptable dicho precio, pues tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcar la recurrida; toda vez que mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-2010-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, se declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo ya indicado, norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Refiere que en estos antecedentes, la Isapre aplica una tabla de fact

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual del recurrente sea el indicado en el documento remitido al afiliado. Además el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tercero: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Cuarto: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Quinto: Que, a su turno, el artículo 202 del cuerpo de normas antes citado preceptúa, en sus incisos 1° y 2°, que: “Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley. Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato”. Sexto: Que, además, el artículo 199 del indicado texto legal previene que: "Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspon

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, todo ello con costas. A folio 7, evacua informe Isapre Consalud, solicitando el rechazo de acción. En primer lugar, alega la incompetencia, señalando que conforme al Formulario Único de Notificación acompañado, es posible desprender que la recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Coquimbo. A la vez su representada, tiene su casa matriz en la ciudad de Santiago. Por lo tanto y en conformidad con lo expuesto, solicita se declare la incompetencia de esta Corte, para conocer la presente acción constitucional, desde que el acto recurrido aconteció o tendrá efectos en un territorio jurisdiccional distinto al de esta Corte de Apelaciones. En segundo lugar y, para el improbable caso que se rechace la excepción de incompetencia, evacua informe solicitando desde ya se niegue lugar, con costas, al recurso de protección interpuesto. Señala que la utilización de un factor para la determinación del precio final del Plan de Salud está en el Contrato de Salud, en la Ley y de acuerdo a las Circulares de la Superintendencia de Salud, ellas deben ser informadas periódicamente, es decir, la modificación del contrato consistente en la incorporación de una carga trae consigo un aumento de precio según se encuentra regulado. Así, la acción constitucional deducida en autos, es impro

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Luis Felipe Puebla General, en contra de la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbe, por la acción ilegal y arbitraria cometida, al pretender subir el precio de su plan de salud po

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