2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

TAPIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos:  I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:  1.- Que comparece María Emilia Alvarado Miranda, abogada, por la parte demandante, en autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “TAPIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT” causa ROL C-5063-2016, quien deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 26 de noviembre de 2018, a fs. 144 y siguientes del cuaderno principal, cuya invalidación se solicita y que resolvió en la parte resolutiva rechazar en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios.    Funda el recurso en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4° y 5° del mismo cuerpo legal, toda vez que la sentencia recurrida adolece de falta de fundamentación suficiente y carece de un análisis pormenorizado de las probanzas rendidas en autos, no cumpliéndose con las exigencias legales, e incluso vulnerándose el derecho constitucional de debido proceso legal, contenido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Expresa que la sentencia recurrida en sus primeras páginas se limita señalar los argumentos que efectuaron las partes del juicio en la etapa de discusión del mismo, luego de ello, se refiere a las tachas deducidas por esta parte, y luego de ello se refiere el sentenciador al fondo de la acción impetrada, indicando la acción entablada, limitándose a expresar en términos muy generales y superfluos las argumentaciones vertidas por esta parte, cuestión totalmente inversa a la referencia de la contestación de la demanda, la cual fue transcrita casi en su integridad, ocupando un papel sumamente preponderante en el contenido de la sentencia. Luego, en los

Fundamentos

considerandos siguientes se hizo referencia a los escritos de réplica y dúplica, siguiendo con una enunciación de los medio de prueba aportados por las partes, para que luego en las últimas páginas de la sentencia recurrida, se realicen o plasmen los escasos y superfluos razonamientos de la causa, que llevaron al sentenciador a rechazar la demanda, infringiendo a criterio de esta parte con el deber de motivación de las sentencias que se encuentra contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.    Agrega que en la sentencia se procedió a singularizar los medios de prueba rendidos por la partes, sin realizar un examen exhaustivo de los mismos, principalmente del informe pericial acompañado por la contraparte, ya que si hubiere realizado tal labor se habría percatado del error que cometió uno de los médicos que atendió a Laura Tapia y que hace referencia el peritaje acompañado, pero que el perito justifica, haciendo referencia a una materia que escapa totalmente de su ciencia o arte, como lo es la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, careciendo en consecuencia tal justificación de todo valor probatorio, siendo lo relevante el errado diagnóstico efectuado por el médico Luis Pedraza y que fue totalmente desapercibido por el sentenciador, infringiendo el deber de analizar racionalmente la prueba rendida en autos, sobre todo aquella en la cual sustenta su resolución.  2.- Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: N° 5 En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.  Por su parte el artículo 170 N° 4° y 6° del citado cuerpo normativo dispone que “Las sentencias definitivas de primera y única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales contendrán: N°4 “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Y el N°5 “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.  3.- Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y por tratarse de un recurso de derecho estricto en su desarrollo procesal y en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales. De este modo, su planteamiento debe cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad que permiten la nulidad del

Fallo

fallo dictado en esas circunstancias.  4.- Que en lo que dice relación a la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, cabe hacer notar que la sentencia definitiva efectúa el análisis y valoración de la prueba aportada estableciendo los presupuestos fácticos y jurídicos para la decisión del caso, por lo que la sentencia en sus considerandos 23° al 28°, razona y explica la decisión y fundamentos por los cuales se decide rechazar la acción indemnizatoria, haciéndose además cargo de las alegaciones formuladas por la demandante, descartando la existencia de falta de servicio, en mérito a la prueba fundamental aportada en el proceso, cual fue, la prueba pericial aportada al juicio, prueba respecto de la cual fue el tribunal quien determinó el perito médico que debía informar respecto de la cuestión controvertida, específicamente si la atención médica prestada por el servicio se ajustó a la lex artis.  5.- Que respecto de los argumentos planteados en el recurso, el primer cuestionamiento dice relación a la forma en la cual se efectuó la exposición por parte del tribunal, tanto de los escritos de discusión de ambas partes y la enumeración de las pruebas aportadas, cuestionando que la exposición de los escritos de la demandante fue menos extensa que los de la demandada. Sobre este aspecto, de la sola lectura de la sentencia es posible advertir que se cumple en plenitud la exigencia del artículo 170 N° 2 y 3 del C

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Puerto Montt, treinta  de julio de dos mil veinte.   Vistos:  I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:  1.- Que comparece María Emilia Alvarado Miranda, abogada, por la parte demandante, en autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “TAPIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT” causa ROL C-5063-2016, quien deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia defin

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