SIN INFORMACION

CENTRAL TERMOELÉCTRICA ANDINA S.A./CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

31 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°).- Que comparecen los abogados Fernando Valdés Urrutia y Eliseo Levicán Torres, en representación de Central Termoeléctrica Andina S.A., compañía filial de la empresa Engie Energía Chile S.A., interponiendo acción de protección en contra de la Contraloría General de la República, por haber dictado la resolución que consta en Oficio N° 1337, de fecha 15 de enero de este año, mediante la cual representó y se abstuvo de tomar razón del Decreto N° 26 del año 2019, del Ministerio de Bienes Nacionales, firmado por el Presidente de la República, a fin de que se ordene a la recurrida tomar razón de él. Expone que en el año 2009 se inició un expediente administrativo respecto de un inmueble fiscal de 39 hectáreas y fracción, ubicado en el sector Cerro Gris de la comuna de Mejillones, en la región de Antofagasta. Durante los 11 años de tramitación de este expediente se obtuvieron todos los permisos correspondientes para que el Ministerio de Bienes Nacionales pudiera disponer del inmueble, conforme al Decreto Ley N° 1939 del año 1977 y conforme a la normativa interna del Ministerio. Además, se obtuvo los permisos de todas las instituciones involucradas, tales como el Servicio Agrícola y Ganadero, la Dirección de Obras Municipales de Mejillones, la SEREMI de Bienes Nacionales de Antofagasta, entre otros organismos. Sostiene que el inmueble sería adquirido a fin de construir un depósito de cenizas, el que forma parte del proyecto denominado “Embarcadero, Uso de Biomasa y Depósito de Cenizas de Central Térmica Andina”, que se gestó en el marco del plan de sustentabilidad de la empresa Engie, que se realiza fuera del radio urbano. Además, aun cuando no es un requisito legal, se aportaron al expediente las autorizaciones medioambientales del proyecto. Así, se pronunció el Ministerio a favor de la venta del inmueble, dictando el Decreto N° 26 del año 2019 y, dado que el valor del inmueble exigía el consentimiento del Presidente de la República, tambi

Fundamentos

motivos: 1.- Incompatibilidad del uso de suelo: el señor Contralor señala que el inmueble se encuentra emplazado en la Zona de Protección por Interés Paisajístico (ZPIP) del Plan Intercomunal del Borde Costero de la Región de Antofagasta, aprobado mediante Resolución N° 73 del año 2004, del Gobierno Regional de la región mencionada, cuyo uso generalizado de suelo corresponde al equipamiento en él precisado, siempre que éste no afecte la imagen paisajística ni el sistema ecológico del lugar, paseos peatonales, ciclovías y similares, prohibiéndose todos los usos no señalados como permitidos. 2.- Falta de designación de Seremi que debe notificar, el señor Contralor indicó que se habría omitido señalar la Seremi a que le corresponde efectuar la notificación del Decreto N° 26. 3.- Falta de personería: la recurrida indicó que no constarían los poderes de quienes aceptan el precio de compraventa en representación de la sociedad adquirente, así como tampoco se acompañó un certificado de vigencia actualizado de la sociedad. 4.- Por último, la no renovación del permiso de ocupación: la recurrida sostuvo que no constaría la renovación del permiso de ocupación oneroso. Aduce que de los motivos precedentes, sólo el primero se refiere a una cuestión de fondo, en tanto que los restantes son meramente formales, por lo que respecto de ellos, podría haberse tomado razón, con alcances. Continúa indicando que, en cuanto al primer motivo de representación, la recurrida excedió sus facultades, puesto que el trámite de toma de razón es estrictamente formal y se refiere a resguardar la legalidad del documento que se somete a dicho trámite. Esto se ampara en el artículo 21 letra b) de la Ley N° 10.336, que establece que “con motivo del control de legalidad o de las auditorías, (la recurrida) no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas”. Este criterio también ha sido sostenido por la Corte Suprema, en causal Rol 2008-2007. Así también lo amparan los autores que cita. Y, además, la propia Contraloría lo ha sostenido en los dictámenes que señala. Asimismo, la recurrida yerra al indicar la incompatibilidad de suelo, puesto que los órganos técnicos encargados de velar por dicho uso no opusieron ninguna salvedad; además, la recurrida sólo da por sentado, “al voleo” la supuesta incompatibilidad, más no la fundamenta. Se acompañó al proceso administrativo la respectiva resolución del SEIA (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental), N° 0069, de 5 de febrero de 2010. Se determinó que se descartó que el proyecto alterara el paisaje, así como quedó determinado que la zona de emplazamiento específica no corresponde a una con valor paisajístico ni turístico y no posee ninguna categoría especial asociada a estos fines. En relación con los motivos siguientes, la omisión de la Seremi a la cual le correspondería notificar el acto es irrelevante, y, además, no cabe sino concluir que aquellas es la de Antofagasta, pues se

Fallo

por tanto, habiéndose constatado, a juicio de esta Corte, que la actuación de la Contraloría General de la República, se ajustó plenamente al examen de legalidad propio del trámite de toma de razón, pues su decisión contenida en el Oficio N° 1337, se encuentra amparada en elementos de juridicidad y no de mérito o conveniencia, mediante la ponderación de la finalidad del acto administrativo con la normativa legal vigente constituida por: la Ley General de Urbanismo y Construcción, La Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y específicamente el Plan Intercomunal del Borde Costero de la Región de Antofagasta, no es posible percibir en forma alguna la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que vulnera los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que necesariamente el presente recurso deberá ser rechazado. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por Fernando Valdés Urrutia y Eliseo Levicán Torres, en representación de Central Termoeléctrica Andina S.A., compañía filial de la empresa Engie Energía Chile S.A., en contra de la Contraloría General de la República. Regístrese, comuníquese y archívese-. Redacción del Ministro (S) Juan Carlos Silva Opazo. N°Protección-32954-2020. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°).- Que comparecen los abogados Fernando Valdés Urrutia y Eliseo Levicán Torres, en representación de Central Termoeléctrica Andina S.A., compañía filial de la empresa Engie Energía Chile S.A., interponiendo acción de protección en contra de la Contraloría General de la República, por haber dictado la resolución que

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