CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA/ARENAS
Rol
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en lo esencial lo que se discute es el cómputo del plazo y la influencia que esto tiene cuando se trata de aquellos términos no fatales de actuaciones propias del tribunal, según lo dispone el inciso 1° del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que si bien el legislador no ha definido con claridad lo que constituye una diligencia útil, puede inferirse de distintas disposiciones, entre las cuales el artículo 70 del Código Orgánico de Tribunales, entiende que existen providencias que tienen “por objeto dar curso progresivo a los autos”. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil también ocupa la misma oración y la disposición siguiente, a propósito de la substanciación del cuaderno de apremio, la define como aquella actuación destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Asimismo lo indica el artículo 70 del Código de Minería. TERCERO: Que para los efectos del plazo que tiene el tribunal para actuaciones propias vinculado con el impulso procesal, el legislador previó expresamente esta situación en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque no es posible que un proceso civil esté detenido indeterminadamente frente a las modificaciones a partir de 1989 y que se plasman especialmente con la redacción del artículo 54 en cuestión, de manera que, si el tribunal no dicta una resolución en una oportunidad determinada el impulso procesal es dar cuenta a la respectiva Corte de Apelaciones que deberá fijar un plazo para que se cumpla con la actuación retrasada, si ello no se utiliza obviamente se produce la falta de diligencia útil, como en el presente caso, haciéndose procedente el abandono del procedimiento. CUARTO: Que el argumento precedente es sistémico, desde que ninguna inactividad en el proceso civil puede pasar desapercibida, frente al fin del legislador que busca la actuación de las partes y de los tribunales en la dictación de los fallos, tan pronto se encuentren en su estado y por orden d
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, que no dio lugar al abandono del procedimiento y en su lugar se declara que éste es procedente, debiendo entenderse abandonado el procedimiento. Regístrese y comuníquese. Rol 708-2020 (CIV) 2 3
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Antofagasta, a treinta de julio de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que en lo esencial lo que se discute es el cómputo del plazo y la influencia que esto tiene cuando se trata de aquellos términos no fatales de actuaciones propias del tribunal, según lo dispone el inciso 1° del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que si bien el legislador no ha definido con claridad lo que co
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