2 JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE PUENTE ALTO

BANCO FALABELLA CON MARIA EMILIA SEGUEL FARIÑA

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que por sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, se acoge denuncia infraccional que condena a “Banco Falabella”, representado por don Alejandro Arza Safian, a pagar una multa de 20 U.T.M., a la fecha efectiva de su pago, bajo apercibimiento de reclusión nocturna, por vía de sustitución y apremio, como autor de una infracción a los artículos 3 letra d), 12 y 23 de la Ley Nº 19.496, en perjuicio de la demandante doña María Emilia Seguel Fariña, y demanda civil que condena al mismo banco a pagar a la actora la suma única y total de $1.008.781, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, más reajustes, con costas. La demandante, en cuanto a la acción civil, pidió que se condenara a “Banco Falabella”, a pagarle la suma total de $3.008.781, que desglosa en $1.008.781 por concepto del giro realizado fraudulentamente desde su cuenta corriente y línea de crédito, más intereses, y $2.000.000, por concepto de daño moral, con costas. 2° Que el apelante, “Banco Falabella”, pide se revoque la sentencia en alzada, declarando la absolución de su representado de toda responsabilidad infraccional y civil, o en subsidio, la rebaja prudencial respecto de ambos conceptos, eximiéndola del pago de las costas. Funda su pretensión en que no existirían pruebas que acrediten los hechos de la causa, además de que la demandante reconoce expresamente en la denuncia infraccional como en la demanda civil, y en su indagatoria, que entregó voluntariamente sus claves personales secretas, vía telefónica, a una tercera persona, confesando con ello su responsabilidad, debiendo entonces conforme a la carga de la prueba, acreditar su falta de responsabilidad en ese sentido, y no la contraria. En subsidio, invoca el artículo 2330 del Código Civil, aludiendo que la demandante se expuso imprudentemente al daño, por lo que la apreciación del mismo está sujeta a reducción, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Nº19.496. 3º Que en lo relativo a la denuncia infraccional, esta Corte comparte los fundamentos del tribunal a quo, contenidos en los motivos décimo, décimo primero y décimo tercero, en cuanto razona que “Banco Falabella”, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 19.496, debe otorgar las suficientes garantías de control y resguardo en relación a los productos contratados con esa entidad, debiendo desplegar los mecanismos de seguridad necesarios para el dicho fin, y sin que pueda atribuirse responsabilidad a la consumidora desde que realizó todas las acciones tendientes a denunciar el hecho, lo que permite sostener la falta de diligencia de la entidad bancaria en la garantía de resguardo y seguridad que debe entregar a sus clientes; sin embargo, en cuanto al monto de la multa aplicada, en virtud del principio de la proporcionalidad y en consideración a lo que se dirá a continuación a partir de lo cual puede afirmarse la asunción de

Fallo

por tanto regular un monto de dinero por ese rubro desde que el pago anotado da cuenta de la reincorporación de los dineros pretendidos, lo que lleva a la necesaria conclusión de rechazo por ese capítulo a objeto de evitar un enriquecimiento sin causa por dicho concepto. Si bien, el monto por concepto de intereses ascendente a $5.328 no se condice con el reclamado en el mismo rubro por la demandante, de $8.781, no logra advertirse cómo dicha parte obtiene el señalado cálculo, por lo que se estará al señalado en la cartola de pago por el ente bancario con fecha 15 de julio de 2019. 5º Que en lo tocante al daño moral, ha de desestimarse por no haberse probado su existencia, naturaleza y entidad, y sin perjuicio que en definitiva el tribunal a quo no se pronuncia sobre ese pedimento, la omisión se completará en lo resolutivo con la decisión de rechazo indicada. 6° Que, en conclusión, en cuanto a la multa referida a la denuncia infraccional se procederá a su rebaja prudencial por los motivos anotados precedentemente, y en cuanto a la demanda civil, a su revocación en consideración al pago que consta en la cuenta corriente de la demandante con fecha 15 de julio de 2019, con sus respectivos intereses. Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 1698 del Código Civil, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil: Se revoca la sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto,

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San Miguel, treinta de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que por sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, se acoge denuncia infraccional que condena a “Banco Falabella”, representado por don Alejandro Arza Safian, a pagar un

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