JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE

NANCY ESTHER AGUILERA SILVA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAÑETE

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que el apoderado de la actora apeló de la sentencia definitiva que rechazó la demanda, solicitó que sea revocada y que se acoja la demanda, con costas. Funda su recurso en que para acreditar los hechos de la demanda su parte rindió prueba documental, no objetada, y testimonial no contradicha. Añade que discrepa del fallo al “no dar por establecida la falta de servicio, razonando para ello la insuficiencia de la prueba rendida”. Añade que no es efectivo que la prueba testimonial se haya limitado a acreditar el daño moral sufrido por la actora, sino que además se abona la responsabilidad del municipio por su falta de servicio y se acreditan los

Fundamentos

fundamentos de hecho de la misma. Sostiene que “sí habría existido una omisión culpable de parte del Municipio demandado, al hacer caso omiso de las advertencia y reclamos hechas valer antes del accidente por los vecinos y pobladores del sector como se acreditó, probándose además el mal estado del muro de contención que cediere” y que “Sí hubo falta de servicio de parte de la entidad demandada, y nexo causal entre ella y el resultado provocado”. 2°.- Que la demanda se sustenta en que la actora “fue aplastada por un muro existente en la senda Luiz Cruz Martínez, donde transitaba, el cual se encontraba en mal estado hacía tiempo y cedió en forma sorpresiva” (sic). Este es el hecho esencial en que aquélla se apoya y conforme al que invocándose el estatuto de responsabilidad extracontractual, se pretende que la demandada debe responder a la pretensión indemnizatoria dirigida en su contra, ya sea porque el muro de contención, “se encontraba en pésimas condiciones”, o porque “no existía la señalética correspondiente que advirtiere del peligro” de su derrumbe. 3°.- Que el muro de contención sito en el lugar de los hechos materia del proceso, esto es, una construcción robusta y rígida destinada a contener el empuje de la tierra, se halla intacto, como se aprecia en las fotografías aportadas en autos (folios 48, 97 primera instancia), de manera que no es el colapso de dicho muro el que ha causado los daños a la actora. Tampoco ha podido pesar entonces sobre la demandada la obligación de mantenerlo, repararlo o señalizar algún peligro de derrumbe del mismo; por lo que los presupuestos de hecho de la demanda no se hallan acreditados en el proceso y, en consecuencia, ésta ha sido rechazada conforme al mérito del mismo. No obsta a la conclusión anterior, el hecho que la longitud del muro allí existente no contenga en forma íntegra la ladera del cerro, cuyo deslizamiento ha lesionado a la demandante; pues para que ese hecho preciso y las medidas de precaución o mitigación necesarias, pudiesen atribuirse a una eventual falta de servicio de la demandada, así debió plantearse en el libelo pretensor dirigido en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de la demanda: “La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, lo que no ha sucedido en la especie. 4°.- Que conforme a lo señalado el

Fallo

fallo al “no dar por establecida la falta de servicio, razonando para ello la insuficiencia de la prueba rendida”. Añade que no es efectivo que la prueba testimonial se haya limitado a acreditar el daño moral sufrido por la actora, sino que además se abona la responsabilidad del municipio por su falta de servicio y se acreditan los fundamentos de hecho de la misma. Sostiene que “sí habría existido una omisión culpable de parte del Municipio demandado, al hacer caso omiso de las advertencia y reclamos hechas valer antes del accidente por los vecinos y pobladores del sector como se acreditó, probándose además el mal estado del muro de contención que cediere” y que “Sí hubo falta de servicio de parte de la entidad demandada, y nexo causal entre ella y el resultado provocado”. 2°.- Que la demanda se sustenta en que la actora “fue aplastada por un muro existente en la senda Luiz Cruz Martínez, donde transitaba, el cual se encontraba en mal estado hacía tiempo y cedió en forma sorpresiva” (sic). Este es el hecho esencial en que aquélla se apoya y conforme al que invocándose el estatuto de responsabilidad extracontractual, se pretende que la demandada debe responder a la pretensión indemnizatoria dirigida en su contra, ya sea porque el muro de contención, “se encontraba en pésimas condiciones”, o porque “no existía la señalética correspondiente que advirtiere del peligro” de su derrumbe. 3°.- Que el muro de contención sito en el lugar de los hechos materia del proceso, esto es, un

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C.A. de Concepción Concepción, treinta de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que el apoderado de la actora apeló de la sentencia definitiva que rechazó la demanda, solicitó que sea revocada y que se acoja la demanda, con costas. Funda su recurso en que para acreditar los hechos de la demanda su parte rindió prueba documental, no objetada, y testimonial no contradic

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