SIN INFORMACION

HERNANDEZ SOTO FRANCISCO JAVIER/14° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 10 de julio de 2020, comparece doña Adriana González Riquelme, Defensora Penal Pública, quien interpone recurso de amparo a favor de Francisco Javier Hernández Soto, en contra de la Juez Titular del Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago doña Karen Atala Riffo, por haber despachado orden de detención contra el amparado, en audiencia de procedimiento simplificado llevado a cabo el 9 de julio del presente año, de forma ilegal según expone. Refiere que con fecha 13 de febrero de 2020, su representado fue citado a audiencia de procedimiento simplificado, a realizarse el 5 de marzo pasado. Precisa, que ese día se hizo presente que no se pudo notificar al imputado por no encontrarse el domicilio aportado por él, por lo que se efectuó el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal y se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia -2 de abril del presente año-, la que se reprogramó primero para el 30 de abril y luego para el 9 de julio recién pasado, en ambos casos por el estado de emergencia sanitaria, resoluciones que se notificaron por el estado diario. Indica que el día señalado -9 de julio de 2020-, el amparado no compareció, por lo que la jueza recurrida despachó orden de detención en su contra, a petición del Ministerio Público y de la parte querellante. Puntualiza que en la resolución pertinente la juez refirió que en la audiencia de control de detención, el imputado dio un domicilio inexistente, que ya se había hecho efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal en audiencia del 5 de marzo del presente año, es decir, antes de la pandemia, por lo que no tiene objeto reprogramar por tercera vez la audiencia, despachándose la orden de detención. En relación a este punto, alude a lo previsto en la Ley N° 21.226, la que en los incisos 1 y 2 del artículo 1, establece el imperativo para todo el Poder Judicial de suspender las audiencias en los tribunales cuando sea un h

Fundamentos

considerando además el principio de proporcionalidad. Afirma que sostener que por el solo hecho de la pandemia se paralice el proceso penal y el funcionamiento del servicio de la administración de justicia o que inhabilite al tribunal para ejercer sus funciones jurisdiccionales resulta insostenible, por cuanto implicaría negar uno de los atributos consustanciales a la jurisdicción, esto es, el imperio. Aclara que por otro lado la defensa, al oponerse a la solicitud del Ministerio Público manifestó que no mantiene contacto alguno con su representado, y que no tiene más justificaciones que puedan derivarse de la situación de pandemia como que pudo tener problemas para salir de su domicilio a fin de obtener permiso para trasladarse, lo que constituyen meras suposiciones, sin asidero en hechos concretos. Señala que a ello debe sumarse que el imputado no llamó al tribunal, no se comunicó con su defensa y que la misma defensa no realizó presentación alguna ni antes ni después de la audiencia, en orden a justificar la inasistencia del imputado, así como tampoco ha dado los datos necesarios -teléfono y correo electrónico- a fin de agendar una nueva audiencia vía remota, con la plataforma usual (zoom), lo que es de carga exclusiva de le defensa. Manifiesta que la única actividad de la defensa ha sido oponerse al despacho de la orden de detención y luego presentar este recurso de amparo. Agrega que el mismo día concurrieron varios imputados por diferentes procesos, los que premunidos con mascarillas estuvieron presentes en sus audiencias, acompañados solo por la encargada de actas y guardando la debida distancia de tres metros, adoptándose las debidas medidas de seguridad. Indica que suele argumentarse por la defensa que los imputados están en desigualdad de condiciones frente a los demás intervinientes, ya que todos ellos pueden comparecer a audiencia vía remota, en circunstancias que aquellos lo deben hacer, argumento falaz porque el imputado tiene la obligación de concurrir a las actuaciones del procedimiento, por atribuírsele participación de autor en un delito determinado, circunstancia no aplicable respecto del ente persecutor, querellante o defensa. Finalmente señala que, en las últimas semanas la Defensoría Penal Pública ha presentado numerosos amparos, en base a los mismos argumentos y de los diez que ha informado seis fueron rechazados, dos desistidos y sólo dos acogidos, proporcionando los roles de cada uno de ellos. Añade que tres de ellos fueron confirmados por la Excma. Corte Suprema. Tercero: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegalmente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva, el acto denunciado concierne a la orden de detención dictada por la Juez doña Karen Atala Riffo, corresponde determinar entonces,

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Francisco Javier Hernández Soto. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N°Amparo-1575-2020. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministros señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora Jenny Book Reyes y señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veinte. Al escrito folio 10: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 10 de julio de 2020, comparece doña Adriana González Riquelme, Defensora Penal Pública, quien interpone recurso de amparo a favor de Francisco Javier Hernández Soto, en contra de la Juez Titular del Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago d

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