2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/ORELLANA

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de reivindicación deducida por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota en contra de su representada, ordenando la restitución del inmueble a que se refiere el pleito, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, fundando su arbitrio procesal, en síntesis en que la demandada ingresó al referido bien raíz el 15 de julio de 2016, por cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto Supremo N° 49 de Vivienda y Urbanismo de 2011, y no obstante lo cual fue objeto de una sanción administrativa, aplicándosele la pérdida del beneficio de subsidio habitacional, acorde a lo previsto en la letra a) del artículo 4 del mencionado Decreto Supremo, por haber adquirido su defendida una propiedad el 11 de febrero de 2015, pero a juicio de la recurrente, la misma no calificaba como caseta sanitaria y menos como vivienda, como lo contempla dicho precepto legal, la que en estrado señaló haber vendido con anterioridad a la sanción referida aplicada por Resolución N° 441 de 15 de abril de 2018 (debió decir 5 de abril de 2018); amén que su representada cumple los requisitos de vulnerabilidad que exige el Decreto Supremo N° 49 para otorgarle el subsidio habitacional que dicho cuerpo normativo regula, por lo que pide que se revoque el fallo recurrido y se rechace la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, según se desprende de los argumentos precedentemente expuestos por el recurrente, se colige que, a juicio de éste, no debió habérsele impuesto la sanción aludida en virtud de la cual se dejó sin efecto la posibilidad de concretar, en relación a su representada, el otorgamiento del subsidio habitacional de que se trata, por cuanto el bien raíz que aquélla adquirió d

Fundamentos

considerando sexto del recurso de protección N° 334-2018, deducido por la demandada en contra del demandante al ser sancionada excluyéndola del beneficio del subsidio habitacional, esta Corte señaló: “Que, atendido el marco jurídico reseñado el motivo cuarto, aparece que la decisión de la autoridad administrativa, que se ha tachado como ilegal, no lo es, habiendo ésta obrado dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones, con fundamentos plausibles y razonables que descartan a su vez la arbitrariedad, no existiendo por ende vulneración de las garantías constitucionales señaladas por la recurrente, de manera que al no concurrir los principales presupuestos para que la acción cautelar intentada prospere, ella será desechada.” Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, pronunciada en la causa Rol C-1905-2018 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, sin costas del recurso, por haber tenido el recurrente motivos plausibles para alzarse. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 198-2020 Civil.

Fallo

fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de reivindicación deducida por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota en contra de su representada, ordenando la restitución del inmueble a que se refiere el pleito, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, fundando su arbitrio procesal, en síntesis en que la demandada ingresó al referido bien raíz el 15 de julio de 2016, por cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto Supremo N° 49 de Vivienda y Urbanismo de 2011, y no obstante lo cual fue objeto de una sanción administrativa, aplicándosele la pérdida del beneficio de subsidio habitacional, acorde a lo previsto en la letra a) del artículo 4 del mencionado Decreto Supremo, por haber adquirido su defendida una propiedad el 11 de febrero de 2015, pero a juicio de la recurrente, la misma no calificaba como caseta sanitaria y menos como vivienda, como lo contempla dicho precepto legal, la que en estrado señaló haber vendido con anterioridad a la sanción referida aplicada por Resolución N° 441 de 15 de abril de 2018 (debió decir 5 de abril de 2018); amén que su representada cumple los requisitos de vulnerabilidad que exige el Decreto Supremo N° 49 para otorgarle el subsidio habitacional que dicho cuerpo normativo

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Arica, treinta de julio de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de reivindicación deducida por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota en contra de su representada, ordenando la

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