2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

BANCO ESTADO DE CHILE/NÚÑEZ

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos segundo, tercero y cuarto que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, al tercer otrosí del escrito de excepciones el ejecutado objetó el pagaré fundante de la ejecución, alegando la falta de autenticidad e integridad del título, dando por reproducidos los fundamentos expuestos al oponer la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que, la objeción documental planteada se refiere a materias propias de una excepción, desde que el fundamento esgrimido por el incidentista consiste, precisamente, en la prescripción de la acción cambiaria, lo que constituye razón suficiente para su rechazo. 3°) Que, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de la manifestación de voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le confiere tal estipulación, mientras que en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 4°) Que, la cláusula de exigibilidad anticipada –según su redacción- fue pactada en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva. Tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 22.882-2019, de 15 de julio de 2020; Rol N° 2856-2019, de 11 de junio de 2019) 5°) Que, encontrándose determinado que la demanda se presentó el 7 de agosto de 2018 y fue notificada el 22 de octubre de 2019, forzoso es concluir que en el caso en estudio transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil; artículo 105 de la Ley N° 18.092; y artículos 186, 187 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se rechaza la objeción documental del tercer otrosí del escrito de excepciones. II.- Que, se REVOCA la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil veinte y, en consecuencia, se acoge, con costas, la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y se deniega la ejecución. III.- Que se condena al ejecutante al pago de las costas del recurso. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Fiscal Judicial Sra. Gloria Hidalgo Álvarez. Rol 298 – 2020 CIV.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, treinta de julio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos segundo, tercero y cuarto que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, al tercer otrosí del escrito de excepciones el ejecutado objetó el pagaré fundante de la ejecución, alegando la falta de autenticidad e integridad

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