JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

MP. (LORENA HERRERA GONZÁLEZ). C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO.

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Lorena Herrera González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, domiciliada en calle José Manuel Irarrázaval N° 0283, Puente Alto, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 8 de julio pasado, por la jueza del Juzgado de Garantía de Puente Alto, doña María Carolina Martin Miguel, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio del año en curso por el Ministerio Público. Señala que en la causa RUC 2000599869-8, RIT 7483-2020 del tribunal a quo, el 3 de julio pasado el Ministerio Público presentó solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio, exponiendo pormenorizadamente los antecedentes fundantes de aquello e indicando que los hechos son constitutivos del simple delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Manifiesta que el 7 de julio del año en curso el Ministerio Público interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de 3 de julio de 2020, exponiendo como fundamento que la apelación subsidiaria es procedente por producir la resolución denegatoria impugnada la imposibilidad de la prosecución del proceso en los términos a que alude el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Aduce que no se señala los

Fundamentos

motivos por los cuales se consideró que la resolución recurrida no cumpliría con el presupuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. En suma, esgrime que la resolución apelada impide la prosecución de la causa de conformidad a las normas del 392 del Código Procesal Penal. Pide se acoja el recurso y se declare que es admisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, ordenando darle tramitación al mismo. Segundo: Que informa al tenor del recurso doña María Carolina Martin Miguel, jueza de garantía de Puente Alto, señalando que el recurso de apelación no resulta procedente respecto de resoluciones que declaran improcedente o no hacen lugar a la tramitación del requerimiento monitorio, pues el pronunciamiento de una resolución sobre estas materias nunca podrá poner término al juicio o impedir su prosecución. Explica que su rechazo se refiere únicamente al mencionado procedimiento sin afectar a las otras alternativas procedimentales, por ello, no puede presumirse que la resolución ponga término al juicio. Tercero: Que el recurso de hecho es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia en materia penal está reglado en el artículo 369 del Código Procesal Penal en cuanto dice que “denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos”. Cuarto: Que, enseguida, el artículo 370 del Código Procesal Penal dispone “Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.” Quinto: Que, atendido el mérito de los antecedentes, y la naturaleza jurídica de la resolución apelada, resulta que en la especie ésta se trata de aquellas que hacen imposible la prosecución del procedimiento monitorio, de manera que se encuentra dentro de las hipótesis que establece el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal.

Fallo

Por lo expuesto y visto, además, lo prevenido en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la resolución de ocho de julio del año en curso, dictada en la causa RUC 2000599869-8, RIT 7483-2020, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ente persecutor en contra de la decisión de tres de julio pasado y en consecuencia se declara admisible dicho arbitrio. Se concede el recurso de apelación antes mencionado, debiendo comunicarse al Juzgado de Garantía de Puente Alto, para que remita vía electrónica los antecedentes y registro de audio necesarios a fin de conocer del recurso de apelación citado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Nº 2136-2020 Hecho Penal.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta de julio del año dos mil veinte Sala: Quinta-Zoom Integrantes: Señora Ma. Carolina Catepillan Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y señora Ma. Catalina González Torres Rol Corte: 2136-2020-penal Ruc: 2000599869-8 Rit: 7483-2020 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Relatora: Constanza Rendich Salaberry Digitador: Cristián Calderón Bórquez Fiscal: Samuel Malamud Herrera Defe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica