MILLA/NIETO
Rol
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La Comparecencia de Juriscard Asistencia Jurídica Integral de Antofagasta, Unidad de Defensa, Promoción y Protección de Derechos Humanos, Rut 76.597.853-K, representada por Enrique Carlos Tello Tabilo, cédula de identidad 8.450.217-0, ambos domiciliados en Jaime Guzmán N° 416, comuna de Sierra Gorda, en representación de Yasna Alejandra Milla Callejas, cédula de identidad N° 12.348.007-4 deduciendo recurso de protección en contra de Luis Alberto Chalco González, cédula de identidad N°22.592.551-8 y Katherine Regine Nieto Vergara, cédula de identidad N°12.869.497-6, ambos domiciliados en Calle Clodomiro Rozas N° 906 en la ciudad de Antofagasta. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente basa su acción cautelar en que como es de público conocimiento nuestro país a traviesa una de las peores crisis sanitarias, y si bien es cierto, la acción constitucional de protección constituye un instrumento cautelar de derechos indubitados, y a pesar de que la propia legislación establece otros procedimiento de lato conocimiento para resolver las controversias entre los vecinos de una comunidad, la emergencia sanitaria hace imperiosa la necesidad de ocurrir a través de esta acción. En cuanto a los hechos, los recurridos y su grupo familiar no han respetado las medidas de prevención establecidas por la autoridad sanitaria, constatándose que durante el día han ejecutado procedimientos de ampliación y edificación, sin la autorización municipal respectiva, situación que incluso motivó la denuncia ante la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, por los ruidos molestos, traspaso de limites perimetrales, realización de fiestas nocturnas, atención en sala de maquinas de azar e insultos cuando se les solicita que dejen de emitir ruidos. A lo anterior, se suma el hecho que en el domicilio de los recurrentes vive una menor de edad, quien no puede cumplir sus obligaciones académicas y un adulto mayor que es considerado población de alto riesgo. Estas situaciones ocurren todos los días, pero los recurridos se han extralimitado el viernes 12 y sábado 13 de junio del presente año. Hace presente, que estamos frente a una emergencia nacional e internacional, y por lo tanto, obligados al confinamiento, situación que produce un estrés el que se ve agravado por las molestias ocasionadas por los recurridos, las que transfieren la esfera del respeto a las normas de convivencia. Como antecedentes de derecho cita el artículo 19 N° 1 de nuestra Constitución Política de la República, ya que los recurridos con su actuación arbitraria e ilegal están poniendo en riesgo la vida e integridad de su grupo familiar. Además, en la especie infringen el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N° 8 del mismo cuerpo normativo, y por último se vulnera su derecho de propiedad. Finalmente, solicita que se acoja su recurso, toda vez que las acciones y omisiones perpetradas por los recurridos y sus moradores, privan, perturban y amenazan los derechos y garantías indicados, y en consecuencia se impartan las ordenes, instrucciones y providencias que se juzguen necesarias, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que informó Sandra Antiquera Fredes, cédula de identidad N° 13.748.928-7, domiciliada en Calle Maipú N°499 oficina 303 de esta comuna y ciudad, en representación de los recurridos, solicitando el rechazo del recurso, en virtud de los siguientes antecedentes: Indica que los hechos relatados en el recurso son falsos, pues no es efectivo que sus representados no respeten las medidas de prevención adoptadas por la autoridad sanitaria, tampoco es cierto que las actividades de ampliación y edifi
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, normas que concluyen, que la acción de protección es de carácter personal y particular, que puede ser interpuesta por el afectado o por alguien que comparezca a su nombre, siempre y cuando exista un interés jurídico susceptible de ser cautelado, cuestión que no ocurre en la especie. Además, la acción cautelar es improcedente, ya que lo planteado es una discusión que debe ventilarse en los Juzgados de Policía Local. En virtud de lo expuesto, pide rechazar el recurso, puesto que éste no señala cual es la actuación u omisión arbitraria o ilegal en que se basa, y de que forma se han vulnerado las garantías constitucionales reclamadas o derechos indubitados de quien recurre. Finalmente, alega la extemporaneidad de la acción deducida, ya que el inicio de las obras fue en enero de 2020, habiendo transcurrido al momento de su interposición el plazo legal. TERCERO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa l
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Antofagasta, a treinta de julio de dos mil veinte. VISTOS: La Comparecencia de Juriscard Asistencia Jurídica Integral de Antofagasta, Unidad de Defensa, Promoción y Protección de Derechos Humanos, Rut 76.597.853-K, representada por Enrique Carlos Tello Tabilo, cédula de identidad 8.450.217-0, ambos domiciliados en Jaime Guzmán N° 416, comuna de Sierra Gorda, en representación de Yasna Alejandra M
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